SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 914/00-R
Fecha: 02-Oct-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, la recurrente en su demanda de 2 de septiembre de 2000, corriente a fs. 94 y vta. de obrados, señala que ante el Juzgado a cargo del recurrido se tramita un proceso penal por giro de cheque en descubierto, seguido por el abogado Hernán Claros Lara contra su representada, a quién dicho profesional le sonsacó dinero aprovechando su estado de necesidad y desconocimiento de la Ley. Que en dicho proceso el Juez recurrido ha emitido mandamiento de aprehensión contra la procesada, mediante orden instruida, olvidando que por disposición del art. 232 del nuevo Código de Procedimiento Penal no procede la detención preventiva para los delitos de acción privada y que dicha acción conforme lo determina el art. 6 in fine del Código de Procedimiento Penal concordante con el art. 375 del nuevo Código, sólo procede por acusación del agraviado o de su representante, querella que en el referido proceso no se ha formalizado luego de regularizado el procedimiento. Que por lo expuesto y dado que con el indicado mandamiento se han conculcado todos los derechos constitucionales de su representada, presumiéndose su culpabilidad y encontrándose por ello indebida y arbitrariamente perseguida interpone Hábeas Corpus, pidiendo sea declarado procedente, ordenándose cese en forma inmediata su ilegal persecución.
CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 5 de septiembre de 2000, cual consta de fs. 98 a 101 de obrados, la recurrente reitera y amplía los términos de su Recurso indicando que aparentemente el fundamento de la emisión del mandamiento sería la inasistencia de la procesada a una audiencia; empero, fue porque padece de una enfermedad grave de los riñones, de la que se hizo conocer mediante certificado médico al recurrido; que luego de la puesta en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal solicitó al Juez de la causa sustituya la fianza que se había calificado por la juratoria, a lo que no se dio curso y después se señaló audiencia cuando había vacación judicial, por lo que la procesada no pudo asistir, que la inasistencia sentada a fs. 50 se produjo antes de la vigencia del art. 232 de la Ley Nº 1970, por lo que todavía existía el peligro de la detención preventiva y la de fs. 79 fue justificada por un certificado médico. Que últimamente pidió audiencia para la declaración confesoria, la que fue señalada para el 18 de septiembre.
Por su parte, la autoridad recurrida presta informe señalando que contra la representada existen dos procesos, siendo uno el referido por la recurrente y que evidentemente es de carácter privado, que se ha regularizado el procedimiento conforme al nuevo Código, incluso se dejó sin efecto el mandamiento emitido para que preste su declaración confesoria; sin embargo, la justicia fue burlada por la procesada, que pese a ser notificada a las audiencias que se señalaron en varias oportunidades para su confesión no se hizo presente a varias de ellas, que en algunas ha justificado su inasistencia pero en otras no; que ante dicha resistencia a solicitud de la parte civil y de acuerdo con el requerimiento Fiscal se ha expedido mandamiento de aprehensión, a fin de que se haga presente y preste su declaración confesoria, que “no es una detención preventiva”, lo cual es de conocimiento de la procesada. Respecto a la sustitución de fianza, aduce que “no se ha dignado a efectuar el trámite, pues se han señalado varias audiencias para dicho efecto y en “algunos casos ni siquiera ha notificado”.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa; precepto que es aplicable al caso de autos, dado que el mandamiento expedido por la autoridad recurrida es ilegal por cuanto no se ha librado previa las formalidades de Ley, conforme prevé el art. 9 de la Constitución Política del Estado; pues como bien dispuso dicha autoridad en la Resolución Nº 530/99 de 28 de septiembre de 1999, dando cumplimiento a la Circular Nº 11/99 emitida por la Corte Suprema de Justicia, el proceso contra la recurrente en virtud de lo establecido en el art. 20 del nuevo Código de Procedimiento Penal, debía tramitarse de conformidad al art. 261 y sgtes. del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, el art. 262 subsecuente al referido, que establece el trámite para los delitos de acción privada prescribiendo: “Admitida la demanda en los delitos mencionados en el artículo precedente, se citará al imputado mediante el comparendo para que preste su declaración confesoria...”, lo que fue ignorado en la sustanciación del juicio seguido a la representada, pues en obrados no consta que se la haya citado mediante cédula de comparendo como manda dicho artículo.
Que, nuestro Código Adjetivo Penal aún vigente en su art. 91-2) reconoce la atribución de la autoridad jurisdiccional para expedir mandamiento de aprehensión cuando hay desobedecimiento o resistencia a órdenes judiciales, empero para hacer uso de aquella facultad se deben guardar las formalidades que la Ley impone, en este caso la autoridad recurrida no citó a la recurrente de acuerdo a las normas que él mismo invocó en el auto de regularización de procedimiento, al contrario libró directamente el mandamiento de aprehensión y para ello debió primero expedir el de comparendo previsto en el art. 91-1) del Código de Procedimiento Penal que señala: “Los Jueces y tribunales podrán expedir los siguientes mandamientos: 1) De comparendo, para citar al imputado a efectos de que preste su indagatoria... Llevará apercibimiento de expedirse el de aprehensión en caso de desobedecimiento.”