SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 936/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 936/00-R

Fecha: 09-Oct-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de fs. 22  a 26 y vta. de obrados, refiere que a su poderconferente se le siguió un sumario militar informativo dentro del cual se dictó sentencia condenatoria por los supuestos delitos de acuerdo doloso, fraude, malversación y abuso de autoridad, imponiéndosele sanción y disponiendo que reponga dinero, fallo del cual apeló ante la Sala de Apelaciones y Consultas del Tribunal Supremo de Justicia Militar, el cual revocó la parte relativa a la conducta, pues la calificó como falta disciplinaria grave, manteniendo el resto del pronunciamiento de primera instancia, fallo que se ejecutorió porque no se interpuso ningún recurso,  habiéndose cumplido con la sanción y con la entrega de dinero que se dispuso, con lo cual se archivó el expediente; empero, después de cuatro meses, el Fiscal solicitó el desarchivo y recurrió de revisión con el argumento de que al haberse pagado el dinero se habría confesado la comisión de los delitos originalmente imputados, ante lo cual los recurridos desconociendo el valor de cosa juzgada, el 29 de agosto de 1995 pronunciaron un Auto Supremo condenándolo a sufrir seis meses de reclusión en Roboré.

Manifiesta que dicho Auto viola la garantía del principio “no bis in idem o non bis in idem”, el art. 8 numeral 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14 numeral 7 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos; a cuya consecuencia el 28 de agosto de 1995 se dispuso que su tesis para ascenso no sea recibida. Que ante dichas violaciones interpuso denuncia ante la Comisión de Defensa y Fuerzas Armadas por violación a Leyes constitucionales, la cual en uso de sus atribuciones conferidas resolvió representar al Comando General del Ejército y Tribunal Supremo de Justicia Militar la injusta supresión de los derechos de su mandante, solicitándole también gestionar la inmediata restitución en acto público de sus derechos militares.

Que, la resolución dictada por la citada Comisión fue puesta el 9 de diciembre de 1999 en conocimiento  del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas, del Tribunal Supremo de Justicia Militar y del Ministro de Defensa Nacional, quien solicitó un informe del Tribunal Supremo de Justicia Militar, el cual fue evacuado el 22 de febrero de 2000 siendo derivado al Tribunal del Personal del Ejército, el cual dictó resolución señalando en su art. 1º “desestimar la revisión de fallos judiciales del Tribunal Supremo de Justicia Militar en todas sus instancias”; e indicando en su art. 2º que existiendo sentencia condenatoria ejecutoriada, correspondía aplicar el art. 89 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas y en razón de que no fue juzgado por el Tribunal de Personal, cualquier solicitud de revisión extraordinaria debía plantearse al Tribunal Jurisdiccional; extremo que en ningún momento se solicitó, ya que la resolución que se impugnó era nula de pleno derecho y lo que se había pedido era que se restituya a su mandante los honores y antigüedad. Que por lo expuesto y habida cuenta que el ente jurisdiccional demandado está induciendo al Tribunal de Personal del Ejército a vulnerar los derechos profesionales de su mandante interpone Amparo Constitucional, pidiendo sea declarado procedente y cese de inmediato “el accionar de interferencia, reconociéndose expresamente la nulidad del referido “Auto de Revisión” por ser violatorio de los arts. 31, 34, 35, 116-VI, 208 y 228 de la Constitución Política del Estado; 7, 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8-4º del Pacto de San José de Costa Rica y 14-7º del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos..

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 30 de agosto de 2000, cual consta de fs. 45 a 51 de obrados, el recurrente a tiempo de ratificar y reiterar los términos de su Recurso señaló que al revocar el fallo ejecutoriado también se violó el principio de seguridad jurídica, habiéndose tramitado dos procesos y cumplido dos sanciones por un mismo hecho; que en materia militar hay pocos casos que dan lugar a la revisión y todos son favorables al reo condenado, pero nunca se puede dar revisión de la revisión por no existir en ningún procedimiento. Arguye que no se interpuso recurso alguno contra el Tribunal de Personal porque el fallo dictado por este es nulo, además de que la demanda es contra el Tribunal Supremo de Justicia Militar porque está obligando al Tribunal de Personal. Afirma que la resolución condenatoria es nula de pleno derecho e inexistente, siendo así declarada por la Comisión de Defensa y Fuerzas Armadas de la Cámara de Diputados y por ello no se interpuso Recurso de Nulidad. Dice que no se tenía otro recurso porque había un “connubio entre el Tribunal Supremo de Justicia Militar y el Comandante del Ejército”, por lo cual no objetó el cumplimiento de la condena, al extremo de presentarse para cumplir la segunda a fin de no ser humillado.

Por su parte los recurridos prestan informe indicando que de acuerdo al art. 209 de la Constitución Política del Estado, las Fuerzas Armadas son esencialmente obedientes y no deliberan, estando sujetas a sus leyes y reglamentos, conforme a ello el art. 3 de la Ley de Organización Militar establece que la Ley Militar es aplicable con preferencia a cualquier otra Ley. Alegan que el Auto de Vista que absolvía al mandante se dictó antes de que éste depositara la suma de dinero motivo de la incriminación, que corrido en notificación dicho Auto en función del art. 63-7) de la Ley de Organización Judicial Militar el Representante del Ministerio Público requirió por la revisión que fue conocida por la Sala de Casación al tenor del art. 389-2) de la referida Ley, pues no se podía mantener una sanción injusta a los otros co-procesados si el delito había sido demostrado, por lo que se dictó una nueva sentencia condenatoria al Cnl. Verduguez y de inocencia para los co-procesados; al margen de que el art. 236 y 237 del Código de Procedimiento Penal Militar establece el recurso de revisión en cualquier tiempo. Reconocen que el Tribunal de Personal del Ejército ha dictado una resolución, empero contra ésta se puede interponer recurso de reconsideración ante el mismo Tribunal y apelación que se concederá ante el Tribunal Superior de las Fuerzas Armadas, los cuales aún pueden ser utilizados por el representado, dado que recién se ha pronunciado el fallo. Arguyen que el Representante del Ministerio Público no objetó el fallo absolutorio porque no se le hizo conocer oportunamente el depósito ni otras pruebas que se habían aportado. 

CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Amparo Constitucional ha sido instituido en el art. 19 de la Constitución Política del Estado contra “...los actos ilegales y omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona...”, precepto que en el caso de autos es aplicable, por cuanto los recurridos incurrieron en acto ilegal y violatorio de los derechos al debido proceso y seguridad jurídica, previstos en los arts. 16-IV y 7-a) de la Constitución Política del Estado, al declarar procedente el Recurso de Revisión  amparados en el art. 236-3) del Código de Procedimiento Penal Militar que establece: “La sentencia ejecutoriada en materia militar, es revisable en los siguientes casos: ... 3) Cuando dictada la sentencia condenatoria se descubran nuevas pruebas irrefutables de la inocencia del condenado”; precepto del cual se extrae, que la revisión se da única y exclusivamente cuando existe sentencia condenatoria para beneficiar al condenado, declarándolo inocente con la nueva prueba, pero no a la inversa;  es decir, que no hay revisión de la sentencia declarativa de inocencia, y si bien en el caso de autos no se había dictado ésta sentencia en forma expresa, tampoco se dictó una condenatoria, pues la conducta del recurrente fue calificada como falta disciplinaria grave, en consecuencia se estableció que no se cometieron los delitos por los cuales se lo procesó.