SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 947/00 - R
Fecha: 12-Oct-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 947/00 - R
Expediente : 2000-01628-04-RHC
Partes : Juan Facundo Ángel Ceretti Medici contra Jorge
Gutiérrez Roque, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal.
Materia : Hábeas Corpus
Distrito : La Paz
Lugar y Fecha : Sucre, 12 de octubre de 2000
Magistrado Relator : Dr. Hugo de la Rocha Navarro
VISTOS: En revisión, la Resolución No. 32/2000 de fs. 171 a 176, pronunciada el 12 de septiembre del año en curso por la Jueza Cuarta de Partido en lo Penal de La Paz, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Juan Facundo Ángel Ceretti Medici contra Jorge Gutiérrez Roque, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente se establece lo siguiente:
1. En su demanda de 11 de septiembre de este año (fs.4 a 6), el recurrente aduce que a raíz de la denuncia sentada en contra suya por su esposa Patricia Delgadillo, con quien sostiene un proceso de divorcio, luego de una investigación llena de irregularidades, el 7 de septiembre del año en curso fue detenido por orden del Fiscal René Delgado Ecos, sorteándose el mismo día el caso al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal. Al día siguiente, el Juez recurrido tenía 8 detenidos y recibió declaraciones todo el día, habiéndole informado a su abogada que no revisó el expediente, por lo que el 9 de septiembre informó a su defensora que la revisión y actuados posteriores los haría el lunes 11, pero ante los reclamos de su abogada, el citado Juzgador hizo que lo llevaran a su oficina y tomó su declaración indagatoria sin que exista Auto Inicial de la Instrucción y sin que esté presente su defensora, disponiendo posteriormente su detención preventiva, momento en el que la Actuaria pretendió hacerle firmar una notificación “como si lo estuvieran notificando con el Auto Inicial antes de llevarse a cabo el mismo” (sic).
Manifiesta que el Juez recurrido ha incurrido en una ilegalidad al disponer su detención preventiva sin que nadie haya pedido ni justificado la misma y sin que conste en el proceso ninguno de los requisitos exigidos por el art. 233 del nuevo Código de Procedimiento Penal; que dicha autoridad ha resuelto la medida cautelar “entre cuatro paredes, sin audiencia de ninguna naturaleza”, sin permitir que su abogada ingrese a hacer uso de la palabra y sin posibilidad de exponer la prueba que consta en el proceso.
Agrega que si bien puede interponer apelación, el Juez ahora recurrido “podría retener el proceso” indefinidamente y prolongar su detención, en virtud de lo cual, estimando que se ha violado el art. 16 de la Constitución Política del Estado, interpone Recurso de Hábeas Corpus, por detención y procesamiento indebidos, pidiendo sea declarado procedente, con costas, daños y perjuicios.
2. De fojas 165 a 170 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 12 de septiembre de 2000, en la que el abogado del recurrente ratifica los términos de su demanda y los amplía expresando: a) Que el 11 de junio su cliente salió en libertad provisional ordenada en el proceso penal que ENTEL S.A. sigue en su contra; b) Que fue detenido cuando acudió al Juzgado para recoger sus pertenencias, que supuestamente habría depositado Carmen Delgadillo en ese Despacho; c) Que no se ha acreditado que las lesiones gravísimas de la denunciante, hayan sido cometidas por el recurrente; d) Que el Juez no dejó que, como abogada defensora, estuviera presente en la declaración indagatoria del recurrente; e) Que las medidas cautelares tienen que resolverse en audiencia, pero que en este caso el Juez no observó esta norma, y también vulneró los arts. 7 y 16 de la Constitución Política del Estado, 233 y 239 del nuevo Código de Procedimiento Penal. En razón de lo aseverado, reitera su pedido para que se declare procedente el Recurso, ordenándose la libertad inmediata de Juan Facundo Ceretti por no concurrir los elementos del art. 233 de la Ley Nº 1970 y se enmienden las fallas que se tuvo en el trámite del proceso.
A su turno, el Juez recurrido informa: a) Que el 9 de septiembre dictó Auto Inicial de la Instrucción, ese mismo día recibió la declaración indagatoria del recurrente; b) Que no existe norma que obligue a que la declaración indagatoria se preste en presencia del abogado del imputado; c) Que no está obligado a aplicar las medidas sustitutivas “ya que el nuevo Código de Procedimiento Penal no deroga al actual”; d) Que existen los elementos contemplados por el art. 233 de la Ley No. 1970, para sostener que el imputado es partícipe de un hecho punible, que obstaculizará la averiguación de la verdad y no se someterá al proceso; e) Que el recurrente interpuso apelación contra el Auto de detención preventiva, “lo que es tácito reconocimiento de la detención legal”. Pide se declare improcedente el Recurso.
3. De fojas 171 a 176 corre la Resolución No. 32/2000 de 12 de septiembre de 2000, que declara procedente el Recurso con los fundamentos siguientes: 1) Que el Juez recurrido no ha interpretado a cabalidad el art. 7 del nuevo Código de Procedimiento Penal; 2) Que “el recurrente está gozando de una libertad provisional en otro proceso seguramente sujeto a muchas garantías, hecho que también amerita no dudar de la permanencia en esta ciudad”; disponiendo tres medidas sustitutivas a la detención preventiva.
CONSIDERANDO: Que de los actuados producidos en este Recurso se evidencia:
1) Que a raíz de la denuncia presentada por Carmen Patricia Delgadillo Martínez contra su esposo Juan Facundo Ángel Ceretti Medici, por tentativa de homicidio (fs. 9 y 29-32), se organizaron Diligencias de Policía Judicial que dieron como resultado el Informe en Conclusiones de 2 de septiembre de 2000 (fs. 99 a 104), requiriendo el Agente Fiscal René Delgado Ecos, el mismo día, se instaure Sumario Penal contra el recurrente por la presunta comisión de los delitos de lesiones gravísimas y tentativa de homicidio (fs. 105).
2) Que el 6 de septiembre de 2000, en virtud a un Requerimiento Fiscal, se aprehendió al recurrente (fs. 106), formalizando su querella la denunciante a fs. 107-109 por memorial de 8 de septiembre, siendo puesto a disposición de Juez competente recién el 8 de ese mes, conforme se evidencia del cargo sentado a fs. 106 vta.
3) Que el Juez recurrido dictó el Auto Inicial de la Instrucción el 9 de septiembre contra Juan Facundo Ángel Ceretti Medici (fs. 110), tomando su declaración indagatoria el mismo día (fs. 111 a 114), a cuya conclusión dispuso su detención preventiva por Resolución No. 383/2000 (fs. 115)
CONSIDERANDO: Que el Hábeas Corpus ha sido instituido como un Recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.
Que si bien el art. 131 del Código de Procedimiento Penal no contiene una norma que obligue a que la declaración indagatoria del imputado se efectúe en presencia de su abogado, tampoco la prohíbe, de lo cual se colige que en resguardo del derecho a la defensa reconocido por el art. 16 - II de la Constitución Política del Estado, el defensor del sindicado puede presenciar tal declaración, contrariamente a lo sostenido por el Juez recurrido, quien al negar la asistencia del abogado del recurrente en su indagatoria ha vulnerado el indicado derecho.
CONSIDERANDO: Que el art. 236 del nuevo Código de Procedimiento Penal establece que el Auto que disponga la detención preventiva deberá contener, entre otros requisitos, “la fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención con cita de las normas legales aplicables”, disposición que no ha sido observada por el Juez recurrido, ya que en la Resolución de fs. 115 se limita a referirse a lo alegado por las partes en el Sumario Penal, cita el art. 232-3) de la Ley No. 1970 en cuanto a que el delito que se imputa al recurrente merece pena privativa de libertad superior a tres años y declara que “existen elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor del hecho punible y no se someterá a proceso, y obstaculizará la averiguación de la verdad...” sin exponer los elementos de convicción concretos en los que apoya tal apreciación incurriendo en detención ilegal, tal como lo ha reconocido este Tribunal en las Sentencias Constitucionales Nos. 756/2000-R y 909/2000.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA, aunque con diferente fundamento, la Resolución No. 32/2000 de fs. 171 a 176, pronunciada el 12 de septiembre del año en curso por la Jueza Cuarta de Partido en lo Penal de La Paz, con la modificación de que las medidas sustitutivas deben ser dispuestas por el Juez del Sumario Penal, debiendo la Jueza del Recurso calificar los daños y perjuicios de acuerdo a lo dispuesto por el art. 91-IV de la Ley No. 1836.
Regístrese y devuélvase.
El Magistrado Dr. Pablo Dermizaky Peredo, no interviene por encontrarse con licencia.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE a.i. MAGISTRADO
Dr. Willmán R. Durán Ribera Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA