SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 983/2000-R
Fecha: 26-Oct-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que por memorial cursante a fs. 151 a 152 de obrados, presentado el 19 de septiembre de 2000, los recurrentes en su condición de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la Corporación de Educación Superior "Nuestra Señora de La Paz" S.A. manifiestan que ante el Juzgado Décimo Segundo de Partido en lo Civil, se sustancia la medida precautoria de "auditoria económica y financiera" interpuesta por Gonzalo Benjamín Flores Arrieta contra la institución que representan, proceso dentro del cual el Juez de la causa ha venido cometiendo una serie de actos ilegales y omisiones indebidas que vulneran los arts. 16-II y 116-X de la Constitución Política del Estado, como el hecho de haber decretado una medida cautelar sin existir demanda, disponer medida precautoria sin contra cautela, no haberse declarado la caducidad solicitada y por el contrario seguir tramitando la causa cometiendo otras irregularidades. Por lo expuesto, interponen Recurso de Amparo pidiendo sea declarado procedente y como consecuencia se deje sin efecto ni valor jurídico alguno la medida cautelar.
CONSIDERANDO: Que por Resolución Nº 023/00 de 20 de septiembre de 2000, cursante a fs. 154, la Sala Penal Segunda de la de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, RECHAZA el Amparo "por haberse interpuesto en contraposición a lo dispuesto por los parágrafos IV y VI del art. 97 de la Ley Nº 1836 y siendo manifiestamente improcedente el contenido de la demanda conforme lo prevé el inc. 3) del art. 96 de la mencionada ley" (sic), añadiendo que las resoluciones judiciales reclamadas pueden ser modificadas por otras vías, en virtud de que con el Amparo Constitucional no se pueden afectar decisiones judiciales.
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional sólo puede ser rechazado por el Tribunal o Juez competente, cuando éste compruebe que el recurrente no ha cumplido con los requisitos de forma y contenido exigidos por el art. 97 de la Ley Nº 1836, no pudiendo fundar su rechazo en causas diferentes.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- con los señalados por los numerales IV y VI del citado artículo al haber precisado los derechos y garantías que se consideran restringidos y fijando con precisión el Amparo que están solicitando. Por otra parte, el rechazo tampoco podía fundarse en el art. 96-3 de la Ley Nº 1836, pues la circunstancia prevista por dicha disposición tiene que ser considerada en el fondo
- POR TANTO:
- PRESIDENTE a.i. MAGISTRADO