SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1028/00-R
Fecha: 03-Nov-2000
Cuando dos o más Jueces instructores
Que, igualmente y para el caso de que pudiera existir conexitud en los delitos, la acumulación solicitada por el recurrente, no es posible, dado que ésta sólo puede efectuarse cuando el proceso se encuentra en etapa del sumario en conocimiento pero no cuando ya se está en el plenario, así se interpreta y colige del art. 36 del Código de Procedimiento Penal que prevé: “Cuando dos o más Jueces instructores, subordinados a la misma Corte de Distrito, conocieren de procesos distintos sobre un mismo delito o sobre delitos conexos, la Corte de Distrito ordenará su acumulación...”; pudiéndose únicamente solicitar ante un Juez de Partido en lo Penal, la acumulación de procesos que están en el estado de dictar sentencia por expresa disposición del art. 246-1) del ya referido Código, pues incluso cuando en el citado estado se descubren nuevos hechos delictuosos, es obligación remitir testimonio al “... Ministerio Público, para que actúe conforme a Ley” como lo prescribe también el mismo Código en su art. 247.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- 2.
- abrirá investigación a cuya conclusión sobre la base de la existencia o inexistencia de suficientes indicios de culpabilidad requerirá por la apertura de la cusa, el rechazo de la misma o la remisión de obrados al Tribunal competente
- Cuando dos o más Jueces instructores
- POR TANTO: