SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1030/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1030/00-R

Fecha: 06-Nov-2000

CONSIDERANDO:

            CONSIDERANDO: Que el recurrente manifiesta que desde  el 7 de abril de este año hasta la fecha guarda detención en la carceleta del Estado Mayor de Miraflores  (La Paz), sin que exista para el efecto, ninguna orden emanada de autoridad competente, que convalide  la ilegalidad y exceso de autoridad para su detención por más de seis meses,  arguyéndose que existen “errores inconvalidables”, que tampoco  han sido corregidos y que en  reiteradas oportunidades el Tribunal  Permanente de Justicia Militar ha devuelto el expediente al Comando de Ejército con el propósito de dilatar la solución de  su detención, haciendo caso omiso a recomendaciones del propio Tribunal de que los obrados sean remitidos a la justicia ordinaria, vulnerando  lo prescrito por los arts. 9, 13, 16, 35, 208, 209 de la C. P. E.  y la misma Ley  Orgánica de las FF. AA.,

            Señala el recurrente que, el Tribunal Permanente de Justicia Militar, se ha rehusado pronunciarse sobre su libertad, habiendo hecho caso omiso a recomendaciones de la Defensoría del Pueblo y Derechos Humanos e inclusive, de sus propias determinaciones ya que oportunamente ha declinado de jurisdicción. Sin embargo de manera  inexplicable, dice el demandante, en  mérito a un dictamen de  un “Auditor suplente”, se pretende consolidar  el procesamiento indebido de su persona, vulnerando el propio Procedimiento Militar, por lo que, de conformidad al art. 18 de la C. P. E., interpone  el presente Recurso de Hábeas Corpus contra el referido Tribunal,  por detención indebida de más de seis meses y procesamiento indebido, por no ser de competencia de la justicia militar su juzgamiento

            Que, efectuada la audiencia en fecha 9 de octubre de 2000, el abogado del recurrente ratifica la demanda del recurso. Señala que demostrará  la ilegalidad de su detención por más de seis meses. Que   el 22 de marzo de este año se dispone la organización  de un sumario y por memorandum de 4 de abril (fs. 25), se ordena su arresto por 24 horas. Sin embargo en 7 del mismo mes el  Juez sumariante  dispone la detención preventiva de su defendido  y la de otro, concluye el sumario en fecha 8 del mes indicado, atribuyendo responsabilidad mancomunada, recomienda se mantenga el arresto preventivo, remitiendo el expediente a la autoridad llamada por Ley para que dicte auto de procesamiento.

            Que desde ese momento  hasta la fechao, hasta la fecha     el Comandante General de Ejército no se ha pronunciado sobre la libertad del recurrente, dejando esa responsabilidad al Tribunal Permanente de Justicia Militar. Que el dictamen de la Inspectoría General del Ejército y el Auto Final  de 14 de abril no se pronuncian por la continuidad o no de la detención del recurrente, sino más bien  por  su  procesamiento y sanción disciplinaria  de siete días, remitiendo obrados el 26 de abril a conocimiento del Tribunal recurrido, con más el recurrente, en calidad de detenido. Que el 11 de mayo los recurridos, remiten el mismo al Auditor General, adscrito al Tribunal para que se pronuncie, el que mediante resolución en 17 de mayo, rechaza la apertura de causa y dictamina por la declinatoria haciendo notar errores  de forma y de fondo. Que, sin embargo de toda esta argumentación, se niega la libertad al recurrente. En cuanto al procesamiento indebido, dice,  que los arts. 9 y 10 de la Ley de Organización Militar, establecen que  es  competencia del Tribunal  Permanente de Justicia Militar, decidir en primera instancia todos los procesos por delitos militares. Que  en el presente caso no se ha cometido ningún delito militar, porque la parte supuestamente damnificada  es el denominado “Fondo Común de Cajeros Habilitados del Ejército” cuyos fondos son administrados en forma particular, quienes atribuyen al recurrente haberse apropiado de una parte de sus fondos, por lo que reitera se declare procedente el Recurso y se disponga la inmediata libertad de Orlando de las Heras Carvajal.