SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1030/00-R
Fecha: 06-Nov-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el recurrente manifiesta que desde el 7 de abril de este año hasta la fecha guarda detención en la carceleta del Estado Mayor de Miraflores (La Paz), sin que exista para el efecto, ninguna orden emanada de autoridad competente, que convalide la ilegalidad y exceso de autoridad para su detención por más de seis meses, arguyéndose que existen “errores inconvalidables”, que tampoco han sido corregidos y que en reiteradas oportunidades el Tribunal Permanente de Justicia Militar ha devuelto el expediente al Comando de Ejército con el propósito de dilatar la solución de su detención, haciendo caso omiso a recomendaciones del propio Tribunal de que los obrados sean remitidos a la justicia ordinaria, vulnerando lo prescrito por los arts. 9, 13, 16, 35, 208, 209 de la C. P. E. y la misma Ley Orgánica de las FF. AA.,
Señala el recurrente que, el Tribunal Permanente de Justicia Militar, se ha rehusado pronunciarse sobre su libertad, habiendo hecho caso omiso a recomendaciones de la Defensoría del Pueblo y Derechos Humanos e inclusive, de sus propias determinaciones ya que oportunamente ha declinado de jurisdicción. Sin embargo de manera inexplicable, dice el demandante, en mérito a un dictamen de un “Auditor suplente”, se pretende consolidar el procesamiento indebido de su persona, vulnerando el propio Procedimiento Militar, por lo que, de conformidad al art. 18 de la C. P. E., interpone el presente Recurso de Hábeas Corpus contra el referido Tribunal, por detención indebida de más de seis meses y procesamiento indebido, por no ser de competencia de la justicia militar su juzgamiento
Que, efectuada la audiencia en fecha 9 de octubre de 2000, el abogado del recurrente ratifica la demanda del recurso. Señala que demostrará la ilegalidad de su detención por más de seis meses. Que el 22 de marzo de este año se dispone la organización de un sumario y por memorandum de 4 de abril (fs. 25), se ordena su arresto por 24 horas. Sin embargo en 7 del mismo mes el Juez sumariante dispone la detención preventiva de su defendido y la de otro, concluye el sumario en fecha 8 del mes indicado, atribuyendo responsabilidad mancomunada, recomienda se mantenga el arresto preventivo, remitiendo el expediente a la autoridad llamada por Ley para que dicte auto de procesamiento.
Que desde ese momento hasta la fechao, hasta la fecha el Comandante General de Ejército no se ha pronunciado sobre la libertad del recurrente, dejando esa responsabilidad al Tribunal Permanente de Justicia Militar. Que el dictamen de la Inspectoría General del Ejército y el Auto Final de 14 de abril no se pronuncian por la continuidad o no de la detención del recurrente, sino más bien por su procesamiento y sanción disciplinaria de siete días, remitiendo obrados el 26 de abril a conocimiento del Tribunal recurrido, con más el recurrente, en calidad de detenido. Que el 11 de mayo los recurridos, remiten el mismo al Auditor General, adscrito al Tribunal para que se pronuncie, el que mediante resolución en 17 de mayo, rechaza la apertura de causa y dictamina por la declinatoria haciendo notar errores de forma y de fondo. Que, sin embargo de toda esta argumentación, se niega la libertad al recurrente. En cuanto al procesamiento indebido, dice, que los arts. 9 y 10 de la Ley de Organización Militar, establecen que es competencia del Tribunal Permanente de Justicia Militar, decidir en primera instancia todos los procesos por delitos militares. Que en el presente caso no se ha cometido ningún delito militar, porque la parte supuestamente damnificada es el denominado “Fondo Común de Cajeros Habilitados del Ejército” cuyos fondos son administrados en forma particular, quienes atribuyen al recurrente haberse apropiado de una parte de sus fondos, por lo que reitera se declare procedente el Recurso y se disponga la inmediata libertad de Orlando de las Heras Carvajal.