SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1045/00 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1045/00 - R

Fecha: 09-Nov-2000

CONSIDERANDO:

En su demanda de 3 de octubre del año en curso (fs. 124 a 126), el recurrente expresa que dentro del proceso penal que le sigue Roberto Milton Arancibia Suaznabar por la supuesta comisión del delito de robo agravado de vehículo, el Juez de Instrucción Primero en lo Penal, luego de tomar su indagatoria, en audiencia pública determinó como medidas cautelares las previstas en los incisos 2), 3) y 6) del  art. 240 del nuevo Código de Procedimiento Penal, habiéndole impuesto una fianza de Bs. 5.000.-  y su arraigo, por lo que fue puesto en libertad luego de depositar la suma indicada. Aduce que el Fiscal Félix Santiago Ugarte formuló apelación porque “no se le habría notificado en forma correcta” con el señalamiento de las audiencias de indagatoria y consideración de medidas cautelares, siendo resuelto el recurso por la Sala Penal Primera por Auto de Vista N° 500/2000 de 20 de septiembre, revocando el Auto apelado disponiendo su detención preventiva, con el argumento de que los delitos tipificados hacen inviable la aplicación de medidas sustitutivas, lo que -a decir del recurrente- viola el principio de presunción de inocencia y el derecho al debido proceso reconocidos en el art. 16 de la Constitución Política del Estado, además de haber aplicado incorrectamente el art. 233 de la Ley N° 1970, pues en su caso no existen los dos requisitos para la detención  que contempla esta norma, violando también el art. 7 de dicha Ley, ya que la detención de la persona debe ser la excepción y no la regla. Por lo expuesto, interpone Recurso de Hábeas Corpus por detención indebida, pidiendo sea declarado procedente, ordenándose su inmediata libertad.

CONSIDERANDO: Que el art. 233 de la Ley N° 1970  impone que para disponer la detención preventiva de una persona deben concurrir dos requisitos: la existencia  de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible, y la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso  u obstaculizará la averiguación de la verdad.

En autos,  por los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que existen suficientes indicios contra el recurrente, así como elementos para considerar que pueden presentarse las  situaciones descritas por el art. 235 de la misma Ley  en cuanto al peligro de obstaculización, dada la condición del  imputado ahora recurrente.

CONSIDERANDO: Que el art. 236 del nuevo Código de Procedimiento Penal  establece los requisitos que debe contener el Auto de detención preventiva, entre los cuales, el inciso d) se refiere a la indicación del lugar de cumplimiento de la detención,  condición necesaria para que una resolución de este tipo  tenga plena validez y aplicación,  ya que, por una parte,  el sindicado  debe conocer el recinto donde guardará detención, y por otra, el encargado del centro penitenciario,  para recibir al detenido,  debe tener la orden expresa en la que  se señale  que dicho establecimiento es el dispuesto por la autoridad judicial para cumplir la medida.

En la especie, si bien la Resolución N°  500/2000 cumple con los demás requisitos del  precitado art. 236, no menciona el lugar donde deberá ser remitido el detenido, omisión que da lugar a la incertidumbre del imputado y la falta de instrucción expresa sin la cual el encargado de la penitenciaría no podrá recibirlo, y si pese a ello, lo hace, vulneraría el mandato del art. 11 de la Constitución Política del Estado; consecuentemente, los recurridos han incurrido en una detención indebida al no haber  consignado en el Auto de detención preventiva  el lugar donde se cumplirá ésta.

CONSIDERANDO: Que Julio Vidal Ortega Yapur, por memorial de 15 de noviembre de 2000, expresa que por Sentencia N° 1045/2000 de 9 de noviembre del presente año, el Tribunal Constitucional ha revocado el fallo de la Corte de Hábeas Corpus y declarado procedente su Recurso, por lo cual considera que dicha procedencia implica la modificación total de la sentencia revisada; e indica que, en revisión, no se manifestó si  “las determinaciones adoptadas por el Tribunal recurrido en contra del Juez de Instrucción Primero en lo Penal de El Alto, se mantienen o la procedencia las deja sin efecto” (sic).

CONSIDERANDO: Que los términos de la Sentencia Constitucional N° 1045/2000 son claros, puesto que al haberse encontrado un defecto procesal en el que incurrieron los recurridos, se ha dispuesto que sea subsanado de acuerdo a los alcances del art. 18-III de la Constitución Política del Estado, no siendo viable la libertad del recurrente.