SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1067/00-R
Fecha: 15-Nov-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su memorial de 16 de octubre de 2000, corriente a fs. 21 y vta. de obrados, refiere que en su condición de chofer fue detenido por funcionarios del C.O.A. en Cochabamba, cuando conducía un camión volvo de propiedad de Rosmery Aquino, en el que transportaba mercadería, portando su respectivo manifiesto internacional desde Iquique hasta la zona franca de Winner en la ciudad de Santa Cruz, donde fue conducido y guarda detención hasta la fecha, primero por orden del Fiscal recurrido y posteriormente por el Juez Cautelar, quien dispuso su detención por el término de cinco días. Que por su parte la Aduana Distrital remitió informe al Juez Segundo de Partido en lo Penal y éste lo devolvió otorgando un plazo de diez días para la conclusión de las Diligencias; empero, hasta la fecha han transcurrido “veinte días” y no ha sido puesto a disposición del Juez Aduanero a fin de prestar su declaración, asumir defensa y obtener su libertad, debido a que sigue privado de la misma en forma injusta, indebida y en contravención a los plazos establecidos por los arts. 198, 199, 200 y 201 de la Ley General de Aduanas, recibiendo un trato discriminatorio, abusivo y arbitrario de parte de los funcionarios aduaneros, Ministerio Público y Poder Judicial y por ser de condición humilde, un simple chofer que vive de su sueldo interpone Hábeas Corpus pidiendo se declare procedente y se disponga su inmediata libertad.
CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 19 de octubre de 2000, cual consta de fs. 29 a 31 de obrados, el recurrente por medio de su abogado ratificó y amplió su Recurso manifestando que para asegurar el resultado de la investigación e incluso del proceso, el camión con la mercadería se encuentra incautado, además de que la propietaria del mismo se halla plenamente identificada. Alega que se ha infringido el art. 204 de la Ley General de Aduanas, lo que hace que su detención sea ilegal, ya que la única autoridad competente para disponer la detención preventiva era el Juez de Partido en lo Penal; que remitidas las Diligencias extemporáneamente el Juez de Partido las devuelve apoyándose en el art. 218 de la Ley General de Aduanas, empero el Fiscal se las guarda por más de veinte días, olvidándose del detenido en Palmasola, quien necesita trabajar para el sustento de su familia.
Por su parte el recurrido Juez de Partido Segundo en lo Penal, argumenta que sólo se circunscribió a lo dispuesto por los arts. 211 y 218 de la Ley Nº 1990, al haber asumido conocimiento con el informe y la requisitoria del Fiscal recurrido y que no puede responder por los actos ilegales de otras autoridades, por lo que pide se declare improcedente el Recurso respecto a su persona. A su turno el Juez Instructor Quinto en lo Penal, manifestó que no existe quebrantamiento del art. 204 de la Ley General de Aduanas, dado que como ya se estableció por la Sentencia Constitucional las disposiciones del nuevo Código de Procedimiento Penal rigen para todas las materias incluyendo la aduanera, que con esa facultad dispuso la medida cautelar de la detención preventiva, sobre la base de la imputación penal que hizo el Ministerio Público, adecuándose a lo previsto por el art. 167 del Código Penal que establece una pena mayor de tres años porque existían suficientes indicios de que el recurrente era el autor de los hechos imputados, que también existía la participación de otras personas; por lo que había que asegurar la presencia del imputado a los actos procesales, que concluidos los cinco días de detención que ordenó su autoridad ya no tenía competencia.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa; precepto que es aplicable al caso de autos, por cuanto las autoridades recurridas han vulnerado el derecho a la libertad garantizado por el art. 6.II de la Constitución Política del Estado, como también las normas del debido proceso garantizado por el art. 16.IV de la citada Ley Fundamental, pues en principio el Fiscal recurrido con su demora en sus funciones mantuvo al recurrente en una situación jurídica incierta, sin que hasta la fecha de interposición del Recurso se hubiera podido decidir acerca de su detención, hecho que al margen de vulnerar los derechos y garantías del recurrente, deja al descubierto que dicha autoridad no cumplió con los arts. 11 inc. b) de la Ley del Ministerio Público y 213 de la Ley General de Aduanas, que imponen al Fiscal velar y defender por el cumplimiento de las normas y los derechos y garantías constitucionales; obligaciones y preceptos que fueron ignorados por el representante del Ministerio Público al igual que los plazos previstos en los arts. 216 y 217 de la Ley General de Aduanas, actos que no sólo hacen ineludible la procedencia de ésta vía, sino que también aportan elementos suficientes para un enjuiciamiento penal por la comisión del delito de incumplimiento de deberes previsto en el art. 154 del Código Penal.
Que, no obstante aquello, el Juez Instructor recurrido que actuó como Juez Cautelar también incurrió en detención indebida al dictar una simple resolución carente de fundamento y motivación, sin las exigencias que dispone el art. 236 del nuevo Código de Procedimiento Penal, pues únicamente se circunscribió a señalar que “...de la revisión de los datos del proceso del cuaderno procesal, se establece que existen elementos presumibles en contra del aprehendido, por lo que corresponde ordenar su detención preventiva del mismo...”,(sic) conclusión que no ha sido respaldada con ningún hecho material que justifique tal extremo, además de que el referido precepto no fue aplicado correctamente porque de los datos del expediente se tiene que el recurrente se presentó voluntariamente a los recintos aduaneros donde fue aprehendido, según se evidencia del acta de intervención evacuado por el Pol. COA Calos A. Bilbao Arias (fs. 5 -7); consiguientemente, la condición prevista en el inciso 2) del art. 233 no concurría, lo que debió haber sido debidamente compulsado por el Juez cautelar de ahí la exigencia del referido art. 236.