SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1082/00-R
Fecha: 20-Nov-2000
CONSIDERANDO:
En su demanda de 5 de octubre (fs.72 a 74 ), el recurrente aduce que se abrió en contra suya un sumario administrativo por supuesto cobro indebido a paciente institucional en el Hospital Universitario “Santa Bárbara” y supuesta transgresión al Reglamento de Hospitales, a denuncia de la Jefatura de Personal, sin haberse dado cumplimiento a los arts. 1311 y 1312 del Código Civil; que “maliciosamente” no se sentó la diligencia de notificación con la apertura del sumario; que, luego, el sumariante dictó un “Auto que da por concluido el período de notificación”, inexistente en nuestra economía jurídica y, sin que haya sido convocado a prestar su declaración, abre período probatorio, en el que “con el fin de no correr riesgos, ofrece prueba”; sin embargo, en el fallo de primera instancia se dice que no se presentó ninguna prueba de descargo, instruyendo, además, el Presidente del Tribunal al Director del Hospital, que no es parte del proceso, que observe cualquier presentación o petición de su parte, o sea que “el Tribunal delega funciones a terceras personas”.
Afirma que solicitó al sumariante reciba su declaración, pero tal petitorio fue rechazado con un decreto de “No ha lugar por no ajustarse a procedimiento”, negándole el derecho a la defensa consagrado por el art. 16 de la Constitución Política del Estado. Que para interponer apelación, solicitó se le entregue el expediente, que lo tenía el Director del Hospital, y al ser negada su solicitud, con requerimiento fiscal el citado Director ordenó se le entreguen fotocopias simples, “usurpando funciones del Tribunal”. Indica que, habiendo presentado su apelación, el memorial le fue devuelto por no haberlo firmado, dándolo por no presentado, sin ser notificado con ese decreto, lo que se subsanó 20 minutos después, para lo que arguyó que los secretarios deben también observar normas procedimentales, pero en el Auto de 18 de agosto se argumenta que la secretaria del Tribunal, que es la secretaria del Director del Hospital, no tiene la obligación de seguir normas procesales, y dispone la ejecutoria del fallo de primera instancia, frente a lo que interpuso compulsa, que fue negada por el Sumariante, usurpando funciones del Tribunal Administrativo. Estimando que se han conculcado los arts. 16-I, II y IV y 31 de la Ley Fundamental, 90 y 284 del Código de Procedimiento Civil, interpone Recurso de Amparo Constitucional, pidiendo sea declarado procedente disponiendo se cumplan los preceptos procedimentales denunciados como vulnerados, se eleven obrados con el recurso de compulsa, con calificación de responsabilidad civil contra los recurridos.
A fs. 173 y 174 cursa el acta de audiencia pública realizada el 9 de octubre de 2000, en la que el abogado del recurrente ratifica los términos de su demanda. A su turno, “la abogada de uno de los recurridos” (sic) manifiesta que pese a que el recurrente es jubilado del Servicio Departamental de Salud continuó trabajando, por lo que en marzo del año en curso se declaró en acefalía su cargo, pero él ingresaba a la institución, seguía trabajando, y recibió dinero de un señor que lo denunció, habiéndose seguido sumario administrativo en su contra de acuerdo a las normas “de la Ley Safco no al Código de Procedimiento Civil” (sic), en virtud de lo que pide se declare improcedente el Recurso. El abogado del co - recurrido Alfonso Michel, asevera que en el proceso que se siguió al recurrente se observaron los plazos hasta la dictación de sentencia, que fue apelada por el recurrente fuera de término, agregando que este Tribunal no puede disponer se eleven obrados a fin de concederse la compulsa planteada. Pide se declare improcedente el Amparo.
CONSIDERANDO: Que el art. 22 del D.S. 23318-A fija los plazos a los que deberá sujetarse el sumario administrativo, y el art. 23 se refiere a la apelación, sin que exista norma expresa relativa al recurso de compulsa, por lo que, ante este vacío legal debe ocurrirse al Código de Procedimiento Civil que en su art. 283 establece la procedencia del mismo en los tres casos allí enunciados, debiendo ser tramitado de acuerdo a los arts. 284 y siguientes del mismo cuerpo de normas. La aplicación por analogía del Código Adjetivo Civil en procesos administrativos ha sido expresamente reconocida en la jurisprudencia de este Tribunal, tal el caso de la S.C. N° 012/99 de 17 de noviembre de 1999.
CONSIDERANDO: Que las demás omisiones y actos ilegales que denuncia el recurrente, relativas a la no consideración de la prueba en el fallo de primera instancia y otros, no pueden ser objeto de análisis en el presente Recurso pues del razonamiento del presente fallo, se infiere que aún no ha concluido el proceso administrativo que se le sigue, dentro del cual, la instancia respectiva deberá examinar tales aspectos, si corresponde.