SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1082/00-R
Fecha: 20-Nov-2000
sin tener ninguna atribución al respecto
En la especie, una vez planteada la compulsa dirigida al Tribunal Administrativo en su condición de superior en grado al sumariante, extrañamente es el Director del Hospital “Santa Bárbara” quien, sin tener ninguna atribución al respecto y violando el derecho del recurrente a ser oído por tribunal competente, emite un “informe” en el que anota las razones por las que no se elevó los actuados al Tribunal Administrativo, desconociendo los arts. 286 y 287 del Código de Procedimiento Civil, que establecen que será el Tribunal de Segunda Instancia el que declarará la legalidad o ilegalidad de la compulsa. Con esta ilegal actuación, tanto el indicado Director como el sumariante -que tiene la obligación de dirigir el proceso y sustanciarlo conforme a derecho- han conculcado los derechos a la defensa y al debido proceso del recurrente, reconocidos por los arts. 16 de la Constitución Política del Estado y 8 -1) y 2)-h) del Pacto de San José de Costa Rica, puesto que ante la compulsa interpuesta no cabía otro procedimiento que el determinado por los arts. 284 y siguientes del Procedimiento Civil.
Que resulta incoherente e inadmisible que los recurridos expresen que el proceso administrativo se siguió únicamente de acuerdo a la Ley N° 1178 (Safco) y no al Procedimiento Civil, cuando en diversos decretos y resoluciones del sumariante (fs. 159 vta.165 vta y 167 vta) toma las normas del citado Código.
Que el Amparo Constitucional ha sido instituido para restablecer los derechos conculcados por funcionarios y particulares que mediante un acto ilegal o una omisión indebida restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías reconocidos por la Constitución y las Leyes; en cuyo mérito resulta procedente otorgar la protección al recurrente en el presente caso, de conformidad a los elementos de hecho y de derecho expuestos en esta Sentencia.