SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1087/2000-R
Fecha: 21-Nov-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que por memorial cursante a fs. 3 de obrados, presentado en 25 de septiembre de 2000, el recurrente manifiesta que fue elegido democráticamente por la Asamblea de socios como Secretario del Directorio del Consejo de Administración de la Cooperativa Pio X Ltda., sin embargo, el 23 de agosto del año en curso fue sorprendido con una nota de suspensión suscrita por los recurridos, por supuestas e imaginarias irregularidades infringidas al Estatuto de dicha institución, sin proceso previo ni derecho de defensa.
Señala que toda suspensión de personas que cumplen funciones de servicio social, debe necesariamente ser previo proceso interno, dictándose auto inicial del proceso en que se determine la suspensión, hecho que no ha ocurrido con su persona vulnerando sus derechos fundamentales consagrados en el art. 7 inc. c), d) y h) y 16-IV de la Constitución Política del Estado, así como el art. 52-b) del Estatuto de la Cooperativa, por lo que interpone Recurso de Amparo pidiendo sea declarado procedente y como consecuencia se ordene la restitución a las funciones que desempeñaba.
Por su parte, los recurridos a través del informe escrito cursante de fs. 10 a 11 leído en audiencia informan que el recurrente fue debidamente notificado con la Resolución del Consejo de Administración que determinó su procesamiento y suspensión temporal entre tanto dure el proceso administrativo instaurado en su contra, donde no presentó prueba alguna que desvirtúe las denuncias formuladas por el Consejo de Vigilancia ni impugnó la suspensión de la que fue objeto, que en consecuencia el argumento utilizado por el recurrente es falso ya que fue éste el que no hizo uso del derecho a defensa, constituyendo una aceptación tácita de la determinación asumida por el Consejo de Administración, que ha sido consolidada por la Resolución final del proceso, que ratifica la suspensión del recurrente hasta la próxima Asamblea General. Añade que el recurrente aceptó y reconoció la facultad del Consejo para suspenderlo y procesarlo, no otra cosa significa el hecho de haber dirigido un misiva al mismo el 5 de septiembre pidiendo se revise y modifique la resolución, sin especificar qué resolución Añade que el recurrente para interponer el Recurso de Amparo debió previamente agotar los medios o recursos que la ley le franquea, sin embargo éste no ha hecho uso del derecho a defensa y menos presentado los descargos correspondientes, por otra parte ha dejado transcurrir más de dos semanas desde la que fue notificado con la Resolución de suspensión y procesamiento dando por bien hecha la decisión asumida por el Consejo de Administración y por último no acreditada debidamente su condición de Secretario del Consejo de Administración, por lo que piden se declare improcedente el recurso.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- improcedente
- 1. Que por la nota, Cite CAD.013/00 de 23 de agosto de 2000,
- 3. Que por la nota Cite CAD.024/00 de 7 de septiembre de 2000, dirigido al recurrente y firmada por los recurridos se le hace conocer el inicio de proceso interno en su contra
- 4. Que por Resolución Administrativa de 27 de septiembre de 2000, el Tribunal Sumariante compuesto por los miembros del Consejo de Administración de la Cooperativa,
- CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional es un Recurso extraordinario que otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios y particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona,
- POR TANTO:
- PRESIDENTE EN EJERCICIO MAGISTRADO