SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1089/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1089/00-R

Fecha: 22-Nov-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 16, la recurrente manifiesta que es legítima propietaria de un lote de terreno ubicado en la localidad de Villa Bella (Km. 6), carretera Cobija-Porvenir, debidamente inscrito en Derecho Reales en 17 de abril de 1983; sin embargo de ello, la Alcaldía Municipal de Porvenir adjudicó su lote de terreno a la Iglesia “Nuestra Señora del Carmen” representada por los ahora recurridos, quienes no obstante tener conocimiento de su derecho propietario, actuando de mala fe, solicitaron dicha adjudicación. Enterada de estos hechos, refiere que se apersonó ante la Alcaldía y ante los recurridos, manifestándoles y exhibiéndoles su derecho propietario sobre el inmueble y que pese a esta demostración los referidos señores ingresaron a su propiedad de manera arbitraria y prepotente, sacaron los linderos y el cerco e iniciaron la construcción de una casa.

Afirma que como su derecho propietario se encuentra registrado con anterioridad al de los demandados, en 17 de agosto del año en curso interpuso en la vía sumaria una demanda de reconocimiento de mejor derecho propietario, reivindicación y entrega de inmueble, basándose en los Arts. 105, 1453, 1545 del Código Civil y Art. 478 del Código de Procedimiento Civil, acción que no llegó a ser admitida  debido a que el Juzgado de Instrucción de Porvenir ingresó en vacación judicial, por lo que tuvo que recurrir al Fiscal de Distrito, quien en primero de septiembre del año en curso requirió la paralización de obras, encomendando su ejecución a cualquier autoridad de Porvenir no impedida por Ley; orden que no fue cumplida por los recurridos pese a su legal notificación.

Que reiniciadas las labores del Juzgado, el Juez de Instrucción de Porvenir a petición suya, ordenó la paralización de la construcción; sin embargo, los demandados han continuado con las obras aduciendo que tienen un contrato con un organismo internacional y que por encima de toda autoridad está ese contrato. Pone presente que si bien existe el proceso sumario mencionado,  actualmente el Juzgado de Porvenir se encuentra acéfalo, lo que impide que se puede hacer cumplir la paralización de la construcción, que a la fecha  está por concluirse,  violando los  recurridos con

Por lo expuesto, basándose en los documentos legales y con la facultad que le confiere el art. 19 de la Constitución Política del Estado que protege y garantiza la propiedad privada, al no existir otro Recurso dada la acefalía del Juzgado, solicita se restablezcan sus derechos y se disponga la paralización de las obras en su lote de terreno.

CONSIDERANDO: Que, planteado el Recurso es tramitado conforme a Ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el día 10 de octubre de 2000, cual consta en el acta de fs. 23 a 24 de obrados, donde la recurrente ratificó íntegramente el tenor de la demanda, pidiendo se declare la procedencia del Recurso debido a que los recurridos están restringiendo sus derechos al incumplir órdenes judiciales.

CONSIDERANDO:  Que en el caso de autos, se evidencia de obrados que la recurrente ha interpuesto contra los recurrentes, proceso sumario de mejor derecho propietario, reivindicación y entrega de inmueble, dentro del cual ha solicitado la paralización de obras como medida precautoria, medida que pese a haber sido ordenada por el Juez de la causa fue incumplida por los demandados. Que ante esa situación la demandante tenía y tiene la vía expedita para solicitar a dicha autoridad judicial ordene su cumplimiento bajo conminatoria y en su caso, con imposición de las sanciones pecuniarias en contra de los recurridos, de conformidad con el art. 184 del Código de Procedimiento Civil, no siendo el Amparo sustitutivo de los Recursos o medios ordinarios o extraordinarios que confiere la Ley a las partes para presentar sus reclamos y hacer valer sus derechos, situación que determina la improcedencia del presente Amparo de conformidad con lo establecido por el art. 96-3) de la Ley N° 1836.