SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 086/00
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 086/00

Fecha: 01-Dic-2000

Avelina Rojas Huallpa

“Realizadas las elecciones -señalan- la Corte Departamental Electoral, Sala Provincias de La Paz, con nota de 24 de enero de 2000 devolvió la credencial  original de “Avelina Rojas Huallpa” como Concejala Titular de la Sexta Sección Municipal de la Provincia Larecaja del Departamento de La Paz “por el hecho de haberse presentado a reclamarla un varón, quien arguyó que existió error tipográfico con mención de “Avelina” por “Avelino Rojas Huallpa”. A raíz de esta circunstancia se procedió a la comprobación de documentos existentes en la Corte Nacional Electoral, llegándose a la conclusión de que la lista inicialmente presentada por el MIR-NM para el Municipio de Tipuani, en la cual figuraba el nombre de “Avelina Rojas Huallpa” no cumplía el requisito legal de la alternabilidad lo que se comunicó al partido político nombrado en cumplimiento del art. 112 del Codigo Electoral. Corregida esta lista por el MIR-NM ratificó el nombre de “Avelina” y se volvió a marcar con la letra inicial “F” en la casilla de sexo, ratificando con dicho nombre la condición de género femenino y cambiando a la otra candidata  (Hilda Romero) por un varón (José Calvimontes Miranda), corrigiendo aparentemente la exigencia de la Corte Nacional Electoral.

La Corte Nacional Electoral en consecuencia -afirman- dictó la Resolución N° 201/2000 de 7 de julio de 2000 mediante la que se declaró “nula la lista del Partido político Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR-NM) presentada para el Municipio de Tipuani” dejándose por consiguiente “sin efecto las credenciales extendidas por la Corte Departamental Electoral de La Paz-Sala Provincias  a favor de los concejales electivos por el nombrado Municipio”. Se desestimó también la solicitud de modificación de la credencial formulada por el delegado del indicado partido político.

Más adelante señalan las autoridades recurridas que en la Resolución impugnada se hallan insertos los principios de igualdad, transparencia, publicidad, autonomía , independencia e imparcialidad. Se cumplió, asimismo, el tratamiento que mereció la declaratoria de nulidad en la resolución impugnada. Tampoco puede argüirse la “preclusión para justificar el Recurso Directo  porque la Corte Nacional Electoral no realizó ningún conteo de voto por voto, ni alteró el cómputo o suma de resultados, ni repitió o revisó la votación preexistente, procediendo únicamente a resolver con plena competencia un cuestionamiento surgido “in concreto”.

Tampoco el Recurso planteado -añaden las autoridades recurridas-  puede justificarse con el principio de la cosa juzgada porque la Corte Nacional Electoral no revisó nunca una resolución preexistente “sino que la resolución recurrida es la única en el caso, emergente de la reclamación formal planteada a posteriori”. En el caso concreto la determinación afectó a toda la lista presentada por el MIR-NM para el Municipio de Tipuani, por no haberse dado la alternabilidad de rigor, de manera que no se justifica el Recurso por un “simple error tipográfico”, el que tampoco existió ya que hubo ratificación del partido político en dos oportunidades en el sentido de que se trataba de una persona de sexo femenino “aparte de que, no habiéndose dado tampoco la consiguiente alternabilidad exigida legalmente, quedaba comprometido no sólo el nombre de una persona, sino la lista en su totalidad..”

            En cuanto a que la Resolución N° 201/2000 ha sido dictada con falta de jurisdicción y competencia, las autoridades recurridas manifiestan que el Código de la materia y todo el ordenamiento normativo del país le asignan a la Corte Nacional Electoral la función de manejar en lo administrativo, institucional, técnico y jurídico la vida electoral en la República. Sostienen que la jurisdicción y competencia de los órganos electorales del país no dejan de funcionar luego de efectuadas las elecciones (nacionales o municipales). “En otros términos -afirman- el sistema electoral en el país no puede verse clausurado después de la fecha en que se oficializan los respectivos cómputos electorales...” pues las Cortes Electorales siguen ejerciendo sus atribuciones con jurisdicción y competencia que son de orden público.

            Que por disposición del art. 28 del Código Electoral (Ley N° 1984 de 25 de junio de 1999), la Corte Nacional Electoral es el máximo organismo en materia electoral con jurisdicción y competencia en todo el territorio de la República, precepto en virtud del cual dicho órgano  tiene facultades para conocer y resolver cuestiones emergentes y propias de un proceso electoral, por lo que le correspondía pronunciarse sobre la irregularidad anotada precedentemente a raíz de una pretendida modificación de nombre en la credencial de Concejal Municipal  correspondiente a Avelina Rojas Huallpa por la de Avelino Rojas Huallpa, pretensión inatendible por tener su origen en una anomalía en el proceso electoral realizado en Tipuani, cuya normalidad y corrección debe precautelar el órgano electoral en función de sus atribuciones y responsabilidades otorgadas por Ley.

            Que, por otra parte, la irregularidad que dió origen a la Resolución N° 201/00 de 7 de julio de 2000 dictada por la Corte Nacional Electoral, es atribuible al partido político que presentó la lista de candidatos a concejales de Tipuani, en este caso al Movimiento de Izquierda Revolucionaria, Nueva Mayoría (MIR-NM), hecho sobre el cual -según se tiene indicado- se pronunció la Corte Nacional Electoral en el ejercicio de sus atribuciones que le confiere el Código de la materia teniendo en cuenta, además, que el art. 4 de este instrumento legal dispone que “la responsabilidad  del desarrollo y vigilancia del proceso electoral corresponde a los Poderes del Estado, al organismo electoral, a los partidos políticos y a la ciudadanía en general en la forma y términos que establece el presente Código”.