SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1153/00-R
Fecha: 08-Dic-2000
CONSIDERANDO:
En su demanda de 16 de octubre de 2000 (fs. 14 a 16), la recurrente aduce que en 11 de febrero del año en curso suscribió un contrato de trabajo con los ejecutivos de la Línea de Trufis 1-16, en el que se convino que prestaría el servicio de “tiqueadora de relojes” para controlar el recorrido de trufis en los horarios establecidos, habiendo desempeñado su actividad con disciplina, eficiencia y puntualidad como acredita por el certificado extendido por el Presidente del Directorio de la indicada Línea. Afirma que el 9 de junio presentó una denuncia ante la Federación de Transportistas de Cochabamba contra Desiderio Román, quien la acosó sexualmente amenazándola con hacerla retirar si no accedía a sus peticiones. Como consecuencia de la denuncia presentada fue despedida en forma injustificada, dejando de percibir los dineros con los cuales cancela el valor de los tres relojes “tiqueadores” que adquirió a través de un préstamo. Indica que los Ejecutivos del Sindicato cometieron un acto ilegal que vulnera su legítimo derecho al trabajo, y habiendo agotado todos los recursos posibles para que se le restituya en su fuente laboral, interpone Recurso de Amparo Constitucional pidiendo que se lo declare procedente y se disponga su restitución inmediata hasta la finalización de su contrato.
El Sindicato de Trufibuses 1-16 es una persona jurídica privada, por lo que los contratos laborales que suscribe ingresan al ámbito de protección de la Ley General del Trabajo, no siendo requisito imprescindible el que se decida “disolver” el contrato -como erróneamente interpreta la Corte de Amparo- pues no se trata de un contrato civil, sino de uno eminentemente laboral.
Que la jurisdicción especial del Trabajo y Seguridad Social se ejerce por los órganos judiciales señalados por el art. 6 del D.L. N° 16896 de 25 de julio de 1979, teniendo competencia, de conformidad a su art. 9, para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las Leyes de Seguridad Social, Vivienda de Interés Social, denuncias por infracción de Leyes Sociales y de Higiene y Seguridad Ocupacional, y otras señaladas por Ley.
Que en el caso de autos, se trata de la celebración de un contrato de trabajo en cuya realización han surgido conflictos y controversias tales como el abandono del servicio que prestaba la recurrente -admitido por ella misma a fs. 57- y el despido del que ha sido objeto, a decir suyo como consecuencia del “acoso” que habría sufrido de parte de uno de los afiliados al ente empleador, aspectos que necesaria y definitivamente deben ser conocidos y resueltos en la judicatura laboral y no en el Recurso de Amparo Constitucional, pues la recurrente, en su condición de trabajadora, se encuentra inmersa en el régimen laboral de la Ley General del Trabajo y disposiciones conexas, por lo que le corresponde acudir ante la señalada instancia judicial en defensa de sus derechos que considera vulnerados; en consecuencia la recurrente debe acudir ante la jurisdicción laboral para hacer valer sus derechos de reincorporación a su fuente de trabajo o, en su caso, el cobro de sus beneficios que por Ley le pudiesen corresponder.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo a los arts. 19-IV de la Constitución Política del Estado y 94 de la Ley N° 1836, el Recurso de Amparo Constitucional procede siempre y cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. En el proceso que se revisa, la recurrente tiene expedita la vía laboral para reclamar los actos de los recurridos, por lo que el Amparo Constitucional al no ser sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios que la Ley franquea a las partes para la protección de sus derechos y garantías conculcados no procede en el caso de autos, pues caso contrario, se estaría suplantando la vía ordinaria que, en el presente asunto, es la única competente para definir lo que en Derecho le corresponda. Así lo ha establecido este Tribunal en las Sentencias Constitucionales Nos. 187/2000-R de 1 de marzo, 654/2000-R de 4 de julio, 708/2000-R, todas del presente año, entre otras.