SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1169/00-R
Fecha: 12-Dic-2000
CONSIDERANDO:
En su demanda presentada el 13 de octubre de 2000 (fs. 239- a 241), el recurrente aduce que el Intendente Liquidador del Banco Internacional de Desarrollo S.A. (BIDESA), en 15 de septiembre de 1998, presentó una ilegal querella de prevaricato en su contra, la que fue rechazada por la Sala Plena de la Corte Superior de Santa Cruz por resolución de 7 de mayo de 1999, notificándose al BIDESA en liquidación el 1 de junio de ese año, fecha en la que la citada entidad pidió enmienda y complementación, y presentó apelación al día siguiente. Que la enmienda fue resuelta el 5 de junio, y el 30 de julio el BIDESA reproduce su recurso de apelación, siendo éste "extemporáneo y prematuro" ya que apela sin estar legalmente notificado; que el 23 de septiembre la Sala Plena de la Corte Superior rechazó la apelación. Que el Tribunal Constitucional por Sentencia N° 047/00 declaró fundado el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad deducido por Hugo Lang Konig en representación del BIDESA en liquidación dentro del proceso que sigue contra el recurrente, respecto de la Circular No. 14/87 de 19 de enero de 1987 de la Corte Suprema; y, en 13 de julio de 2000, la Sala Plena de la Corte Superior de Santa Cruz, concedió ante la Corte Suprema el recurso de apelación.
Explica que el BIDESA planteó Amparo Constitucional pidiendo se disponga la concesión de la apelación por ante la Corte Superior de Distrito más próxima a Santa Cruz, que a criterio del representante del citado Banco en liquidación, es Cochabamba, habiendo sido declarado procedente por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba. Sostiene que los Vocales, ahora recurridos, mediante Resolución de 4 de octubre de 2000 han concedido la apelación del BIDESA contra el Auto de 7 de mayo de 1999, ante la Corte Superior de Cochabamba, cuando la Corte de Distrito más cercana a Santa Cruz es la de Chuquisaca, con 61 km. y 500 metros menos que al Distrito de Cochabamba, pues en línea directa entre Santa Cruz y Cochabamba existen 391,90 km. y entre Santa Cruz y Sucre, 260,85 km., de acuerdo a la información dada por el Instituto Geográfico Militar, por lo que considera que el remitir el proceso a Cochabamba es una grave irregularidad que afecta la garantía del debido proceso y del Juez natural. En ese sentido, interpone Recurso de Amparo Constitucional, pidiendo sea declarado procedente disponiendo se revoque la Resolución de Sala Plena de 4 de octubre de 2000.
CONSIDERANDO: Que por Sentencia Constitucional N° 1062/00-R de 13 de noviembre de 2000, se aprobó la Resolución N° 019/2000 de 29 de septiembre de 2000, dictada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba que declaró procedente el Amparo Constitucional interpuesto por Hugo Lang Konig contra el Auto pronunciado por la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz que concedió el recurso de apelación deducido por el BIDESA contra el Auto de 7 de mayo de 1999 por ante la Corte Suprema de Justicia, ordenando sea concedido por ante la Corte Superior más próxima, tomando en consideración lo dispuesto por el art. 268 del Código de Procedimiento Penal, que abrió la vía para que, por analogía, pueda concederse y tramitarse la apelación de las decisiones judiciales impugnables a través de ese medio, en los Casos de Corte.
Que entre la ciudad de Santa Cruz y Cochabamba existe una distancia por vía terrestre de 468 km, en tanto que entre Santa Cruz y Chuquisaca, existe una distancia de 616 km. Que el recurrente hace referencia a un informe del Instituto Geográfico Militar que no cursa en el expediente, según el cual la distancia en línea recta entre Santa Cruz y Sucre es de 260,85 km., en cambio entre Santa Cruz y Cochabamba 391,90 km.
Que a los fines legales de la concesión del Recurso de Apelación no se puede aplicar el criterio de distancia en línea recta sino el de la distancia existente por un medio de comunicación de uso común y cotidiano como es la vía terrestre, la misma que se aplica a los fines de cómputo de plazo y la otorgación del plazo teniendo en cuenta el término de la distancia.
- Partes:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- a)
- procedente
- 1)
- 5)
- POR TANTO:
- PARTES Alfonso Coca Echevarria contra Hugo Salces Santiesteban, Jorge Von Borries Méndez, Oswaldo Céspedes Céspedes, Ramiro Claros Rojas, Jacinto Morón Sánchez, Edgar Terrazas Melgar, Teresa Vera de Gil y José Luis Dabdoub López, Vocales de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz.
- 15 de Septiembre de 1988
- Sentencia Constitucional Nº. 047/00 de Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad
- la concesión de Apelación
- hay una diferencia de 61 Km. y 500 mts.
- Certificado del Instituto Geográfico Militar
- se ha lesionado la Seguridad Jurídica
- correspondía aprobar la Sentencia revisada