SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1186/2000 - R
Fecha: 18-Dic-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 15 a 18, el recurrente manifiesta que como emergencia del proceso penal seguido por Alcides Saucedo Balcázar contra Gilberto Rojas Rojas por la comisión del delito de giro de cheque en descubierto, a fines del año 1994, él y su esposa Francisca Guardia de Heredia (fallecida el 12 de febrero de 1995), aceptaron caucionar la fianza del imputado quien deseaba obtener el beneficio de libertad provisional, de esta forma ofrecieron un bien de su propiedad de 488 m2 de superficie, sito en la zona de Alto San Pedro, sector Sud, U.V.49, Manzana Nº 41.
Que en 22 de marzo de 2000, solicitó al Juez recurrido la liberación del bien cedido en calidad de fianza, autoridad que denegó su solicitud ordenando la prosecución de la causa y el remate del indicado bien sin tomar en cuenta que así como la responsabilidad penal es personal, también lo es la civil que emerge de la comisión de un delito, la cual no puede ser delegada a una tercera persona y debe hacerse efectiva sobre el patrimonio del responsable, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 1 y 6 de la Ley Nº 1602.
Que este hecho constituye un gravísimo atentado contra el legítimo derecho propietario que caracteriza a toda persona, al tenor de los arts. 22 de la Constitución Política del Estado y 105 del Código Civil, por lo que solicita se declare procedente el Recurso; en consecuencia, se le garantice su legítimo derecho propietario sobre el bien inmueble y se ordene la suspensión del día y hora de audiencia de remate.
CONSIDERANDO: Que, planteado el Recurso es tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el 4 de noviembre de 2000, cual consta en el acta de fs. 31 a 32, acto al que no asistió la autoridad recurrida por encontrarse con licencia, y en el que el recurrente ratificó íntegramente el tenor de la demanda, añadiendo que se cumplió con la presentación del certificado que acredita la calidad de heredero de su representado Julián Heredia Vargas y de sus hijos.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, la fianza real ofrecida por el recurrente fue constituida a efectos de viabilizar el beneficio de libertad provisional concedido al procesado, y en consecuencia, garantizar tanto la comparecencia de aquél cuando fuere citado o llamado por el Juez de la causa, como la pena pecuniaria, las costas del juicio y la responsabilidad civil que nace del delito en caso de que el acusado no se presentare, en aplicación de los arts. 209 del Código de Procedimiento Penal concordante con los arts. 241 y 248 de la Ley N° 1970.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- PROCEDENTE
- el recurrente Julián Heredia Vargas y su fallecida esposa María Francisca Guardia Claros, ofrecieron como fianza
- 16 de abril de 1997
- solicite la suspensión del indicado remate
- puesto que el afianzado estuvo presente en todos los actos del proceso
- con bienes propios del sentenciado
- POR TANTO: