SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1193/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1193/00-R

Fecha: 18-Dic-2000

CONSIDERANDO:

En su demanda de  fs. 21 a 23, presentada el 20 de noviembre de 2000, los recurrentes manifiestan que fueron elegidos miembros del Consejo de Administración de “COTEL”, sin embargo, el Ministro de Trabajo y Microempresa, dispuso la intervención arbitraria de “COTEL” mediante Resolución Ministerial Nº 055/97 de 10 de octubre de 1997. Los interventores contrataron auditorías, pero sus actos fueron declarados ilegales por la Excma. Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo de 24 de noviembre de 1999. Que ante esa situación, el 8 de diciembre de 1998, en aplicación estricta de los arts. 817 del Código Penal (sic.) y 687 del Código de Procedimiento Civil, demandaron en la vía voluntaria la rendición de cuentas de sus actos, demanda que fue admitida y posteriormente declarada contenciosa; resolución que fue apelada y confirmada el 8 de agosto de 2000.

Que anoticiados de la existencia de una auditoría final efectuada por la empresa “ECA APARICIO”, solicitaron a “COTEL” conocer el resultado de la misma, habiéndose designado una Comisión de Descargos, la que después de una primera reunión, suspendió cualquier procedimiento, planteándose en forma paralela una querella en su contra el 26 de julio de 2000, por los mismos hallazgos de auditoría. Que en conocimiento de esta denuncia, se dirigieron a la Fiscal adscrita a la P.T.J., amparados en el art. 11 del Código de Procedimiento Civil (sic.), para que decline competencia, en vista de la intencionalidad y mala fe de los querellantes de iniciar otro proceso ilegal por vía separada, solicitud que no fue atendida, más al contrario se emitieron comparendos para que efectúen sus  declaraciones.

Concluyen señalando que su caso no se relaciona con el derecho de locomoción propiamente dicho, sino que asegura la legal tramitación de los procesos judiciales, en consecuencia, todo procesamiento indebido capaz de constituir una amenaza para la libertad individual, no debe prosperar, por lo que en defensa de sus legítimos derechos y garantías constitucionales protegidos por el art. 18 de la Constitución Política del Estado, solicitan se respete el art. 175, en consideración de los arts. 2 y 27 todos del Código de Procedimiento Penal, a efecto de que las autoridades demandadas se abstengan de seguir conociendo en la vía penal el caso denunciado, habiendo asumido primero competencia la autoridad jurisdiccional en la vía civil mediante el proceso voluntario de rendición de cuentas (sic,).

De fs. 51 a 54 cursa el acta de audiencia pública realizada el 21 de noviembre de 2000 en ausencia del Ministerio Público, en la cual los recurrentes, a través de su abogado, ratificaron los términos de su demanda. Por su parte, en ausencia de la Fiscal recurrida, los funcionarios de la Policía Técnica Judicial informaron que el 23 de julio de 2000 ejecutivos de “COTEL” interpusieron querella criminal contra un total de 34 personas para ser investigadas por la supuesta comisión de diferentes delitos, a cuya consecuencia se dictó el correspondiente requerimiento fiscal el 31 del mismo mes y año, organizándose diligencias de Policía Judicial bajo la dirección del Ministerio Público, emitiéndose mandamientos de comparendo para que los citados presten declaración informativa a partir del 9 de octubre del año en curso.  Aclararon que sus actos se enmarcaron en los arts. 18, 19, 91 y 93 de la Ley del Ministerio Público, concordantes con los arts. 112 y siguientes del Código  de Procedimiento Penal, procediendo a la acumulación de pruebas, siendo su deber efectuar la investigación hasta su conclusión, correspondiendo al Fiscal requerir la apertura de causa o rechazo de la misma. Finalmente hicieron presente, que los actos propios de una investigación realizada por la P.T.J. para el esclarecimiento de los delitos denunciados, no constituyen persecución ni procesamiento indebidos.

1.   Que ante la querella presentada por Raúl Burgoa M. y Cristian Harry Edgar Schwarz de Achá contra los recurrentes y otros, por la supuesta comisión del delito de estafa, abuso de confianza y otros, la Fiscal Adscrita a la Policía Técnica Judicial requirió por el levantamiento de diligencias de Policía Judicial (fs. 38-46).

3.   Que por memorial de 6 de septiembre de 2000, los recurrentes solicitaron la declinatoria de jurisdicción, por estarse tramitando en la vía civil y con anterioridad a la querella presentada, una demanda de rendición de cuentas que se ha tornado contenciosa, petición a la que no se dio curso (fs. 48-49).

CONSIDERANDO:             Que, los recurrentes fundamentan su recurso en la causal de procesamiento indebido instituido por el art. 18 de la Constitución Política del Estado, por lo que corresponde establecer si los mismos están sometidos a un procesamiento indebido. A ese efecto cabe recordar que este Tribunal, a través de sus diversas Sentencias Constitucionales, ha establecido jurisprudencia en sentido  de que “el procesamiento ilegal o indebido implica el sometimiento del encausado a un proceso penal, tramitado con desconocimiento de las garantías constitucionales del debido proceso que consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo”.