SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1197/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1197/2000-R

Fecha: 18-Dic-2000

CONSIDERANDO:

1)   Que Omar Marcelo Andrade Rocha interpuso demanda de usucapión por memorial de 3 de diciembre de 1998, contra René Cruz Gutiérrez, en primer término, y luego -rectificando la demanda- la dirige  contra el Fondo de Vivienda Social (FONVIS) (fs. 44 y 45), cuyos ejecutivos son citados por edictos -al desconocerlos el ahora recurrente- nombrándose a favor de ellos un defensor de oficio.

2)   Que la demanda de usucapión fue declarada improbada por Sentencia Nº 22/99 de  21 de mayo de 1999 (fs. 46-47), la que, en apelación, fue revocada, declarándose probada la demanda por Auto de Vista Nº 120/00 de 25 de enero de 2000 (fs. 48-49), disponiendo que se extienda "la minuta correspondiente y se protocolice en cualquier Notaría de Fe Pública"; en cumplimiento de lo que se extendió la escritura pública Nº 687/2000 (fs.4-5)

3)   Que de acuerdo a la certificación de fs.  26, se notificó con el Auto de Vista al demandante en 8 de abril de 2000, y  al defensor de oficio del FONVIS en liquidación en 10 del mismo mes, sin que ninguna de las partes hubiera interpuesto recurso alguno hasta el 24 de abril, fecha de devolución del expediente al Juzgado de origen.

5)   Que la Jueza Registradora de Derechos Reales representó ante el Juez del trámite de usucapión "la imposibilidad de dar cumplimiento al Auto de 27 de octubre", porque "la demanda debió dirigirse expresamente contra el FONVIS", y porque  la sentencia dictada contra el Estado  no fue elevada en consulta, "no existiendo cosa juzgada".

CONSIDERANDO:  Que  el art. 19 de la Constitución Política del Estado, establece el Recurso de Amparo contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes.

Que, en el caso de autos, la oficina de Derechos Reales tiene la obligación de dar cumplimiento a resoluciones judiciales. Específicamente, debe inscribir el  inmueble que ha sido adjudicado por usucapión a favor del recurrente luego de un proceso sustanciado conforme a Ley; lo contrario significa desconocer el derecho propietario anteriormente declarado por  Juez competente.

Que la autoridad recurrida no tiene facultad para realizar las observaciones que ha representado ante el Juez del proceso, por tratarse de fallos que han alcanzado la calidad de cosa juzgada; y, porque  -contrariamente a lo aseverado por la recurrida- la demanda estuvo dirigida contra el  FONVIS,  por una parte, y por otra, el supuesto incumplimiento del art. 197 del Código  de  Procedimiento  Civil,  debió ser observado por la parte interesada- es decir, el FONVIS o su defensor de oficio-, y  al no haberlo hecho ha precluido su derecho, no pudiendo la Registradora de Derechos Reales arrogarse una representación que no tiene. Asimismo, debe considerarse que la no consignación de la partida de Derechos Reales en el Auto de Vista objetado por la recurrida, no es un aspecto insubsanable, máxime si ésta conoce dicha partida, según se demuestra a fs. 6 vta. En consecuencia, la negativa de registrar el inmueble no solamente  atenta contra el derecho propietario que tiene el recurrente, el cual, a partir de la ejecutoria de fallos judiciales que se lo conceden  ha ingresado a su patrimonio, sino que también afecta el derecho a la seguridad jurídica. Así lo ha declarado este Tribunal en la Sentencia Nº 130/2000- R de 16 de febrero de 2000.