SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1224/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1224/00-R

Fecha: 21-Dic-2000

“las disposiciones de la Sentencia sólo comprenderán a las partes que intervienen en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas”.

Que, por mandato del art. 194 del Código de Pdto. Civil, “las disposiciones de la Sentencia sólo comprenderán a las partes que intervienen en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas”. Que en el caso de autos el recurrente no fue parte en la demanda de usucapión seguida por la Central Campesina de Quillacollo contra el Monasterio “Santa Clara” y terceros interesados, menos en la acción reconvencional planteada por el Ministerio de Educación y Cultura contra la Central Campesina de Quillacollo, dejando claro que a través de esta acción se demandó la reivindicación de los terrenos detentados por la Central Campesina de Quillacollo así como la nulidad de ventas hechas por esta última a favor de terceros (fs. 7 y vta.);  en consecuencia, los alcances de la Sentencia deben ser entendidos en ese contexto, por lo que no alcanza a terceras personas que tienen derecho propietario y ocupan terrenos en lugares aledaños al terreno litigado en la referida demanda, como es el caso del recurrente.

Que por el testimonio presentado por el Alcalde Municipal de Quillacollo, cursante a fs. 64, se demuestra que el recurrente adquirió los terrenos que detenta en propiedad de Sergio Rodríguez Jiménez y Fanny Carvajal de Rodríguez mediante documento registrado en DD.RR. en 25 de junio de 1979,  y éstos a su vez adquirieron los terrenos del Monasterio “Santa Clara”, de manera que la declaración de nulidad de las ventas efectuadas a terceros, dispuesta en la Sentencia, no alcanza al recurrente, toda vez que sus terrenos no fueron comprados de la Central Campesina de Quillacollo.

Que asimismo el recurrente no fue demandado ni vencido en un juicio legal sustanciado con resguardo de las garantías del debido proceso, por lo mismo su título de propiedad no ha sido declarado nulo ni anulado por una autoridad judicial competente, para que pueda ordenarse la cancelación de su registro en DD.RR.

Que la autoridad judicial recurrida, al disponer la cancelación del registro de propiedad del recurrente, vulnera su garantía jurisdiccional al debido proceso, consagrado en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, el art. 16 de la Constitución Política del Estado,  así como su derecho a la defensa establecido en el art. 16-II de la misma disposición legal, colocándolo en una situación de indefensión como ya lo señaló este Tribunal en su Sentencia Constitucional N° 542/00-R de 1 de junio de 2000; finalmente, suprime su derecho fundamental a la propiedad consagrado por el art. 7, inc. i) y garantizado por el art. 22 ambos de la Constitución.

Que no es atendible el argumento de que existe una Sentencia pasada en calidad de cosa juzgada y que el Amparo Constitucional no pudiese revisarla, como sostienen los recurridos, por cuanto el recurrente no fue demandado, juzgado ni oído, y el proceso en que se dilucidó el derecho propietario sobre los terrenos pretendidos por la Central Campesina de Quillacollo no lo incluye, por lo mismo la Sentencia Ejecutoriada no le alcanza ni afecta, tal como se tiene referido anteriormente.

Que si bien la orden judicial de cancelación del registro de propiedad fue emitida en diciembre de 1998, resulta que con la misma no se notificó al recurrente, tal como demuestra la literal de fs. 67 y 68, por lo que no tuvo conocimiento de la misma en aquella fecha, y, en consecuencia, no se le  puede  imputar  de consentimiento tácito.