SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1237/00-R
Fecha: 21-Dic-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1237/00-R
Expediente N°: 2000-01887-04-RAC
Partes: Aida Toledo de Morales y José Morales Morales contra Hugo Salces Santistevan, Presidente de la Corte Superior, Mamerto Cuellar Cuellar, Carlos Medina Doria Medina y Walter Morales Aguilar, Conjueces de la Corte Superior
Distrito: Santa Cruz
Materia: Amparo Constitucional
Lugar y fecha: Sucre, 21 de diciembre de 2000
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 318, pronunciada el 20 de noviembre de 2.000, por los Conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Aída Toledo de Morales y José Morales Morales contra Hugo Salces Santistevan, Mamerto Cuellar Cuellar, Carlos Medina Doria Medina y Walter Morales Aguilar, Presidente y Conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; los antecedentes del caso, y
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo que sigue:
En su demanda de 25 de octubre de 2000 (fs. 286 a 288), la recurrente manifiesta que dentro del proceso penal seguido por su esposo José Morales contra Franz Eduardo Quiroga Jordán y Javier Marchetty Toledo por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, que son de carácter público, se pronunció Auto Final de sobreseimiento provisional a favor de los imputados, resolución que fue apelada y en cuya instancia se han cometido actos ilegales puesto que al haberse excusado todos los Vocales, incluido el Presidente de la Corte Superior, dio lugar a que esta autoridad judicial, en uso de sus atribuciones legales, convoque inicialmente a los Conjueces Drs. Walter Morales Aguilar, Mamerto Cuellar Cuéllar y Luis Jhonny Vaca Diez; sin embargo, al haber formulado este último excusa, el Presidente de la Corte Superior, desconociendo su jurisdicción y competencia por estar separado del conocimiento de la causa, convoca ilegalmente para formar Sala a otro Conjuez Dr. Napoleón Franco Limpias quien también se excusa y reiterando su acto ilegal convoca al Conjuez Carlos Medina Doria Medina el que al integrarse al Tribunal, mediante sorteo fue Relator del Auto de Vista que confirmó el injusto sobreseimiento provisional, resolución ilegal por haber sido pronunciado por un Tribunal constituido indebidamente. Por otra parte señala, que a partir de la excusa del Presidente de la Corte no se notificó al Ministerio Público con ninguna actuación procesal, no obstante de ser parte principal por tratarse de delitos de acción pública, Ministerio Fiscal que hubiera observado la constitución indebida del referido Tribunal conformado por Conjueces, precautelando la legalidad de las actuaciones y el debido proceso, hechos que han infringido la garantía constitucional del debido proceso, vulnerando la jurisdicción y competencia del referido Tribunal de Conjueces anómalamente constituido, circunstancia por la que interpone Amparo Constitucional solicitando sea declarado Procedente por actos ilegales y omisiones indebidas, y se deje sin efecto lo tramitado desde la excusa del Presidente incluyendo el Auto de Vista. Que, mediante memorial cursante a fs. 306, el esposo de la recurrente Dr. José Morales Morales se adhiere al Recurso de Amparo presentado por Aida Toledo de Morales.
De fs. 316 a 317 cursa el acta de audiencia pública realizada el 20 de noviembre de 2000, en la cual la recurrente ratifica los términos de su demanda, ampliando dijo que con competencia excepcional el Presidente convocó a tres Conjueces para que conozcan la apelación, momento a partir del cual concluyó su competencia y ese Tribunal constituido legalmente debió haber convocado a los otros Conjueces y no así el Presidente quien actuó sin competencia, acto ilegal que dio lugar a la conformación indebida del referido Tribunal, incurriendo en nulidad, debiendo ser el Tribunal Constitucional quien establezca hasta dónde va la competencia del Presidente para seguir convocando a otros Conjueces por no ser, en este aspecto, la Ley clara. A su turno, los Conjueces recurridos dieron lectura a su informe en el que señalan que fueron convocados para la resolución de la apelación no estando facultados para convocar a otros Conjueces, siendo atribución del Presidente por disposición de los arts. 13-II de la Ley de Abreviación Procesal, 77, 127 y 100 de la Ley de Organización Judicial convocar al número de Conjueces necesarios para formar Salas, solicitando se declare Improcedente el Recurso. A su vez, el Presidente de la Corte manifestó que no obstante de haberse excusado está facultado por Ley a convocar Conjueces estando obligado a cumplir con el ordenamiento jurídico, puesto que no está contemplado en ninguna Ley que los Conjueces puedan convocar a otros, existiendo además la posibilidad de que dos de ellos puedan ser disidentes, por lo cual no cometió ningún acto ilegal.
La Resolución que corre a fs. 318, dictada el 20 de noviembre de 2000 declara improcedente el Recurso con el fundamento de ser facultad del Presidente de la Corte convocar a Conjueces, los que a su vez no pueden convocar a otro, y que toda nulidad esta determinada por Ley.
CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida compulsa de los antecedentes, se concluye:
1) Que dentro de la acción penal seguida por José Morales contra Franz Eduardo Quiroga Jordán y Javier Marchetty Toledo, fue dictado Auto de sobreseimiento provisional a favor de los encausados (fs. 2 a 3).
2) Que el querellante planteó Recurso de Apelación contra el Auto de Sobreseimiento Provisional (fs. 83 a 84); al haberse radicado el expediente en la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, se excusaron del conocimiento de la causa todos los Vocales incluido el Presidente, situación ante la que el Presidente de la Corte, en ejercicio de la atribución que le confieren los arts. 13-II de la Ley de Abreviación Procesal Civil, 77, 100 y 127 de la Ley de Organización Judicial, mediante decreto cursante a fs. 259 vta. convocó a los Conjueces Walter Morales Aguilar, Luis Jhonny Vaca Diez y Mamerto Cuellar Cuellar para que formen Sala y resuelvan la apelación. Ante la excusa formulada por el Conjuez Luis Jhonny Vaca Diez, el presidente convocó al Conjuez Napoleon Franco L. y ante la excusa formulada por éste convocó al Conjuez Carlos Doria Mediana, mediante decreto cursante a fs. 268.
3) Que los Conjueces convocados conforme a Ley, formaron Sala y resolvieron el Recurso de Apelación dictando el Auto de Vista que confirma el Auto de sobreseimiento definitivo apelado (fs. 270 a 280), lo que dio origen al presente Recurso.
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional ha sido instituido para la protección de los derechos y garantías consagrados por la Constitución y las leyes. Que los recurrentes sostienen que con los hechos denunciados se ha restringido su garantía constitucional del debido proceso consagrado por el art. 16 de la Constitución, por lo que corresponde a este Tribunal dilucidar si lo aseverado es evidente.
Que a ese efecto es importante recordar que este Tribunal, mediante Sentencia Constitucional Nº 419/00-R de 2 de mayo de 2000, ha definido que: “La garantía constitucional del debido proceso consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en situación similar”. Que las autoridades recurridas, Dr. Hugo Salces Santistevan, como Presidente de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, al realizar la convocatoria de los Conjueces, y éstos al tomar conocimiento de la causa y dictar el Auto de Vista resolviendo la apelación, no han incurrido en ningún acto u omisión que restrinja o suprima la garantía del debido proceso ni otros derechos de los recurrentes, al contrario han actuado en el marco establecido por las leyes; pues el art. 7º de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar establece el caso especial de excusa, señalando que “en caso de excusa de todos los Vocales de una Corte de Distrito o de todos los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente no obstante haberse excusado, convocará a los Conjueces para que resuelvan lo que corresponda”, precepto que en caso de autos ha sido cumplido por el recurrido Presidente de la Corte Superior quien en uso de la facultad que le otorga este precepto y en cumplimiento de él, legalmente convocó a los Conjueces, lo que desvirtúa que la constitución del Tribunal de apelación sea indebida, de manera que los Conjueces convocados, al asumir conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto, pronunciaron el Auto de Vista impugnado con plena jurisdicción y competencia de conformidad con los arts. 77 con relación al 127 de la Ley de Organización Judicial.
Que los recurrentes pretenden usar el Amparo Constitucional como un medio o procedimiento de defensa legal ordinario, para lograr la nulidad de obrados y se modifique un fallo legalmente pronunciado que desfavorece a sus intereses, sin tener presente que toda nulidad debe estar establecida por Ley y que este Recurso Constitucional es una garantía jurisdiccional de carácter extraordinario y subsidiario para la protección oportuna y eficaz de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en los casos en que no existan otros medios legales para la protección inmediata de los mismos, consecuentemente no es sustitutivo de los medios ordinarios de defensa que la Ley franquea a las partes.
Que de lo precedentemente anotado se establece que los recurridos han actuado conforme a Ley, sin incurrir en actos ilegales u omisiones indebidas, ni haber restringido ni suprimido derecho o garantía alguna de los recurrentes, por lo que el Tribunal del Amparo Constitucional, al declarar improcedente el Recuso ha valorado correctamente los antecedentes así como ha realizado una adecuada interpretación y aplicación de las disposiciones establecidas por la Constitución y la Ley N° 1836.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª) de la Constitución Política del Estado y el art. 102-V de la Ley N° 1836, APRUEBA en revisión la Resolución de 20 de noviembre de 2000 cursante a fs. 318, pronunciada por la Sala conformada por Conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, debiendo ésta aplicar el art. 102-II de la Ley N° 1836.
Regístrese y devuélvase.
No intervienen los Magistrados Dr. Willman Durán Ribera y la Dra. Elizabeth I. de Salinas, por estar en uso de su vacación anual. Tampoco firma el Dr. Hugo de la Rocha Navarro, por encontrarse con licencia, por motivos de salud.
Dr. Pablo Dermizaky P.
PRESIDENTE
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dr. Felipe Tredinnick Abasto Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO MAGISTRADO