SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1237/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1237/00-R

Fecha: 21-Dic-2000

“La garantía constitucional del debido proceso consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en situación similar”.

Que a ese efecto es importante recordar que este Tribunal, mediante Sentencia Constitucional Nº 419/00-R de 2 de mayo de 2000, ha definido que: “La garantía constitucional del debido proceso consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en situación similar”. Que las autoridades recurridas, Dr. Hugo Salces Santistevan, como Presidente de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, al realizar la convocatoria de los Conjueces, y éstos al tomar conocimiento de la causa y dictar el Auto de Vista resolviendo la apelación, no han incurrido en ningún acto u omisión que restrinja o suprima la garantía del debido proceso ni otros derechos de los recurrentes, al contrario han actuado en el marco establecido por las leyes; pues el art. 7º de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar establece el caso especial de excusa, señalando que “en caso de excusa  de todos los Vocales de una Corte de Distrito o de todos los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente no obstante haberse excusado, convocará a los Conjueces para que resuelvan lo que corresponda”,  precepto que en caso de autos ha sido cumplido por el recurrido Presidente de la Corte Superior quien  en uso de la facultad que le otorga este precepto y en cumplimiento de él, legalmente convocó a los Conjueces, lo que desvirtúa que la constitución del Tribunal de apelación sea indebida, de manera que los Conjueces convocados, al asumir conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto, pronunciaron el Auto de Vista impugnado con plena jurisdicción y competencia de conformidad con los arts. 77 con relación al 127 de la Ley de Organización Judicial.

Que los recurrentes pretenden usar el Amparo Constitucional como un medio o procedimiento de defensa legal ordinario, para lograr la nulidad de obrados y se modifique un fallo legalmente pronunciado que desfavorece a sus intereses, sin tener presente que toda nulidad debe estar establecida por Ley y que este Recurso Constitucional es una garantía jurisdiccional de carácter extraordinario y subsidiario para la protección oportuna y eficaz de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en los casos en que no existan otros medios legales para la protección inmediata de los mismos, consecuentemente no es sustitutivo de los medios ordinarios  de defensa que la Ley franquea a las partes.