SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1238/00-R
Fecha: 21-Dic-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1238/00-R
Expediente: 2000-01890-04-RAC
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Partes: Waldo Avendaño Guzmán, Enrique Arias Miranda, Manuel Vila Carballo, Max Selaez Ortiz, Casiano Torrez Aldana, Alejandro Trujillo, Esteban Miranda Mena; Presidente y Directivos de la Federación de Ex Combatientes de la Guerra del Chaco (FEDEXCHACO), contra Jorge Leaño Rivadeneira, Presidente de “CONEXCHACO”, Quintín Espinoza Portugal, Vicepresidente de “CONEXCHACO”, Alberto Pinilla M., Guillermo Balboa y Carlos Manuel Silva Presidente, Secretario y Vocal del Tribunal de Honor, respectivamente.
Distrito: La Paz
Lugar y fecha: Sucre, 21 de diciembre de 2000
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán
VISTOS: En revisión el fallo de fs. 215 de 20 de noviembre de 2000, dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Waldo Avendaño Guzmán, Enrique Arias Miranda, Manuel Vila Carballo, Max Selaez Ortiz, Casiano Torrez Aldana, Alejandro Trujillo, Esteban Miranda Mena; Presidente y Directivos de la Federación de Ex Combatientes de la Guerra del Chaco (FEDEXCHACO), contra Jorge Leaño Rivadeneira, Presidente de “CONEXCHACO”, Quintín Espinosa Portugal, Vicepresidente de “CONEXCHACO”, Alberto Pinilla M., Guillermo Balboa y Carlos Manuel Silva, Presidente, Secretario y Vocal del Tribunal de Honor respectivamente, los antecedentes del caso; y
CONSIDERANDO: Que en su memorial de fs. 11-16 los demandantes indican que en septiembre de 1999, fueron ungidos como la fórmula ganadora de las elecciones de la Federación de Ex Combatientes de la Guerra del Chaco de La Paz, siendo posesionados por el Presidente de la “CONEXCHACO”. Ya en sus funciones, son víctimas de injuria, y difamación, cometidas por un pequeño grupo denominado UNIÓN DE BENEMERITOS que no cuenta con personería jurídica. A consecuencia de estas acusaciones consentidas por el Presidente y Vicepresidente de “CONEXCHACO”, se ha emitido la ilegal Resolución del Tribunal Nacional de Honor de 25 de octubre de 2000, que ordena la intervención de “FEDEXCHACO” - La Paz, sin causal alguna; contraviniendo los arts. 20 y 26-g) del Estatuto de “CONEXCHACO” (Confederación Nacional de Excombatientes de la Guerra del Chaco).
Expresan que las acusaciones de no querer integrar a la minoría en la directiva y otras sindicaciones, son falsas. El art. 47 del Estatuto Orgánico de “CONEXCHACO” -dicen- establece las causales para la intervención, las que en ningún momento se han dado; más bien se debería iniciar procesos disciplinarios contra los denunciantes por mellar la dignidad de los directivos de la Federación. Manifiestan su preocupación por el Vocal del Tribunal Nacional de Honor, Carlos Manuel Silva, quien habría sido asesor del denunciante y el detractor Humberto Vargas Oporto, por lo que no garantiza la imparcialidad de ese Tribunal.
Manifiestan que el objetivo de la Resolución ilegal y arbitraria ha sido el de prorrogarse en el cargo de Presidente y Vicepresidente de “CONEXCHACO”, a sabiendas de haber lanzado la convocatoria al XXV Congreso Nacional Ordinario de Beneméritos y Excombatientes de la Guerra del Chaco, cuya organización estaría a cargo de la “FEDEXCHACO” La Paz (en caso de no organizar el evento se postergaría 4 meses más). Finalmente y ante la arbitraria e ilegal orden de intervención, interponen el presente Recurso, solicitando se declare la procedencia del mismo y se deje sin efecto la Resolución de 25 de octubre de 2000.
CONSIDERANDO: Que de la revisión y debida compulsa de los antecedentes que se encuentran en obrados, se establece lo siguiente:
1. En la audiencia efectuada el 20 de noviembre de 2000, según consta en el acta de fs. 212-214, al abogado de los recurrentes reitera los términos de la demanda, agregando que los miembros de la minoría no concurrieron a cumplir con sus funciones asignadas, infiriéndose de ello el abandono de ellas por lo que la Directiva declaró vacantes sus carteras. Señalan que han sido notas de denuncias las que respaldan la ilegal Resolución de 25 de octubre, sin que haya un proceso informativo, infringiendo el art. 7- c) y d) de la Constitución Política del Estado.
2. A su vez, los recurridos afirman que el Fallo impugnado ha sido dictado con sindéresis, ecuanimidad y no sanciona a nadie; que los Inspectores se encargarán únicamente de investigar, fiscalizar y presentar su informe y que no han cometido actos ilegales porque se han regido al Estatuto.
3. Concluida la audiencia el Tribunal de Amparo dicta su fallo declarando improcedente el Recurso, con el fundamento de que la Resolución impugnada se acomoda a las previsiones de los arts. 31 inc. c), 46 y 47 del Estatuto Orgánico de la Confederación Nacional de Ex Combatientes de la Guerra del Chaco, que faculta a su Tribunal de Honor a asumir esa medida de excepción transitoria.
CONSIDERANDO: Que del examen de antecedentes del caso que se examina se tienen las siguientes conclusiones:
1. Conforme consta en el acta de fs. 2, los recurrentes, Waldo Avendaño Guzmán, Enrique Arias Miranda, Manuel Vila Carballo, Max Selaez Ortíz, Casiano Torrez Aldana, Alejandro Trujillo y Esteban Miranda Mena; conforman la Directiva de la Federación Departamental de Ex Combatientes de la Guerra del Chaco de La Paz (FEDEXCHACO). A denuncia de un grupo de ex combatientes denominado “Unión de Beneméritos del Chaco”, ante la Confederación Nacional de Ex Combatientes de la Guerra del Chaco “CONEXCHACO”. (fs. 30 y 31), se organiza un Sumario Informativo, donde ambas partes presentan pruebas para sustentar sus posiciones.
2. El Tribunal Nacional de Honor de la Confederación Nacional de Ex Combatientes de la Guerra del Chaco (CONEXCHACO), emite la Resolución Nº 1/00 de 25 de octubre de 2000, disponiendo la Intervención de la Federación Departamental de Ex Combatientes de la Guerra del Chaco de La Paz (FEDEXCHACO).
3. En atención a lo determinado por el art. 31-c) con relación a los arts. 46, 47 y 48 del Estatuto Orgánico de “CONEXCHACO”, concordante con los arts. 15 y 16 del Reglamento Interno de su Estatuto Orgánico; el Tribunal de Honor tiene atribuciones para disponer la Intervención de una Federación Departamental o Nacional.
4. Para que el Tribunal de Honor disponga la Intervención de cualquier Federación, es necesario el cumplimiento de los requisitos previos establecidos por los artículos citados; vale decir:
a) El pedido del Comité Ejecutivo Nacional (arts. 31 y 46 del Estatuto y 15 del Reglamento).
b) Existencia de hechos perjudiciales a las instituciones o beneméritos, desconocer el Estatuto y los Reglamentos (art. 46 del Estatuto y 15 del Reglamento).
c) Las siete causales enumeradas en el art. 47 del Estatuto.
CONSIDERANDO: Que, en el presente caso, no se ha constatado que exista una petición expresa de “CONEXCHACO” para que se proceda a la intervención de Fedexchaco de La Paz (fs. 63), requisito previo sin cuyo cumplimiento no puede adoptarse tal medida, aparte de que no se ha dado observancia a los arts. 31, 46 y 47 del Estatuto Orgánico de “CONEXCHACO” ni a la primera parte del art. 15 de su Reglamento.
Que la Resolución de 20 de octubre de 2000 dictada por el Tribunal de Honor de la Confederación Nacional de Excombatientes de la Guerra del Chaco (CONEXCHACO), constituye un acto ilegal al no estar sujeta a las normas y procedimientos que rigen el ejercicio de sus atribuciones; situación que fue oportunamente reclamada por los recurrentes a la “CONEXCHACO”, sin haber merecido respuesta alguna.
Que el Recurso de Amparo previsto por el art. 19 de la Constitución Política del Estado tiene la finalidad de resguardar los derechos fundamentales de la persona ante actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan o supriman, o amenacen restringir o suprimir tales derechos, situación que se ha dado en el presente caso, puesto que la Resolución antes citada, de 20 de octubre de 2000, vulnera el principio del debido proceso consagrado por el art. 16-IV de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª) de la Constitución Política del Estado y 102 de la Ley N° 1836, REVOCA el fallo dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, cursante a fs. 215 y declara PROCEDENTE el Recurso interpuesto, y sin efecto la Resolución que determina la intervención de la “FEDEXCHACO” de La Paz, debiendo la Corte de Amparo aplicar el art. 102.II de la Ley No. 1836.
No intervienen los Magistrados Dr. Hugo de la Rocha, encontrándose con licencia por motivos de salud, Dr. Willman R. Durán Ribera y Dra. Elizabeth I. de Salinas por estar hacienco uso de su vacación anual.
Regístrese, hágase saber.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dr. José Antonio Rivera Santiváñez Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO MAGISTRADO