SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 136/00 - R
Fecha: 18-Feb-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en su recurso de fs. 2-5, de 4 de enero de 2000, el demandante expone los antecedentes manifestando que el Ministerio Público y la F.E.L.C.N., levantaron diligencias de policía judicial en su contra, luego de un operativo realizado el 15 de septiembre de 1995 en los aeropuertos internacionales de El Alto y Callao de Bolivia y Perú, respectivamente. Remitidos los antecedentes a la justicia ordinaria, tomaron conocimiento los jueces colegiados del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de La Paz, quienes dictaron sentencia condenándolo a una pena privativa de libertad de 13 años más el pago de costas y multa al Estado. Apelada esta resolución la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz revocó la sentencia y lo condena a 24 años de presidio, más el pago de costas y multa al Estado. “El proceso -dice el recurrente- se encuentra por más de dos años en la R. Corte Superior del Distrito, en estado de ser remitido ante la Excma. Corte Suprema de Justicia “para tratar una nulidad y casación”
Citando textualmente el art. 17.I.d) de la Ley de Fianza Juratoria contra la Retardación de Justicia indica que: “Esta norma legal claramente determina en qué casos y bajo qué formalidades procede este beneficio; en ninguna parte de dicho articulado se establece que el beneficio de libertad provisional puede ser negado por el quántum de la pena, por supuesta peligrosidad de fuga, porque aún se encuentra en trámite el proceso como tal, encontrándose éste en casación, o porque el mismo nunca estuvo sin movimiento y otras elucubraciones que ya vienen haciendo los magistrados, sin ningún respaldo ni fundamento legal, cabalmente para evitar la concesión de este derecho contemplado en una norma especial como es la ley mencionada anteriormente”.
Al no darse cumplimiento -prosigue el recurrente- a lo que determina la norma legal especial se está violando el derecho a la libertad que ella ha previsto específicamente para casos especiales como el presente, incurriendo nuevamente en retardación de justicia y en el delito de comisión por omisión al evitar la aplicación de la misma como determina el propio ordenamiento jurídico nacional. Pide, finalmente, se declare procedente el recurso impetrado, ordenando a las autoridades recurridas dispongan su libertad por retardación de justicia, en el día y señalar audiencia pública para los efectos del juramento y otras formalidades legales.
1. La audiencia se realiza el 5 de enero de 2000, según consta en el acta de fs. 8-11, en la que el abogado del recurrente reitera y amplía los términos de su demanda, indicando que solicitó el beneficio de libertad provisional por retardación de justicia ante las autoridades recurridas, las que lo rechazaron, por no adecuarse su petición a lo previsto por el art. 17.4) de la Ley de Fianza Juratoria.
2. Por su parte, las autoridades judiciales recurridas manifiestan: el Dr. Antonio Portillo, Presidente de la Sala Penal Segunda informa que no sólo se está procesando a Luis Amado Pacheco, sino que este famoso asunto denominado “narcoavión” es un asunto de tráfico que lastima a la sociedad y se constituye como delito de lesa humanidad que se inicia el 15-09-95, cuando la aeronave DC6 matrícula CP 2250 del Sr. Pacheco fue incautada por la policía peruana a su arribo al aeropuerto Jorge Chávez de Lima, encontrándose más de 4 toneladas de cocaína que fueron incineradas en el Perú, a raíz de esto se procedió a la detención de más de un centenar de personas, quedando 23 procesados con un volumen de 59 cuerpos o expedientes, 70 anexos y 10 cuerpos de complementación, de forma que el proceso no ha sido sencillo, duró 2 años en diligencias de Policía Judicial, luego el Juzgado Primero de Sustancias Controladas dictó auto de procesamiento y posteriormente sentencia condenatoria contra todos los procesados con excepción de cuatro personas absueltas.
Añade que los procesados van retrasando el trámite y la Corte Suprema coadyuva para ello cuando en uno de sus Autos manifiesta que es causal de nulidad cuando no se notifica a cada uno de los procesados para que fundamenten su alzada. Sorteada la causa, la Sala dicta Auto de Vista de 01-04-99 anulando obrados porque la sentencia incurrió en aspectos procedimentales irregulares, dictándose una nueva sentencia. Señala -luego de hacer otras consideraciones- que ante la existencia de un Auto de Vista que niega la libertad provisional bajo Fianza Juratoria, el recurrente cuenta con el recurso de nulidad o casación que no ha interpuesto hasta ahora.
La Vocal Dora Villarroel de Lira, -a su vez- informó que el art. 17.d) de la Ley de Fianza Juratoria no puede ser aplicado de manera aislada, porque la detención del procesado data del 18.01.96 que es cuando interviene la justicia ordinaria en la tramitación de la causa, no siendo responsables de la etapa sufrida en la F.E.L.C.N. y la P.T.J., es decir que la detención de la cual podrían ser responsables los órganos jurisdiccionales data de esa fecha y los 4 años se cumplían el 18-01-2000.
El artículo mencionado no es aplicable en un asunto complejo como el presente, donde se procesa un delito de lesa humanidad, con pluralidad de detenidos. Son esas las circunstancias para la denegación de la libertad provisional. “No es difícil deducir -afirma la autoridad recurrida- que la única conducta que va a asumir “Barbas Chocas” (Luis Amado Pacheco Abraham) una vez obtenida su libertad es darse a la fuga para no cumplir esta sentencia condenatoria, situación prevista en los arts. 12 y 13 que sí son aplicables al caso de la Ley de Fianza Juratoria. Finaliza señalando que la Corte Suprema tiene jurisprudencia en sentido de conceder el beneficio de “libertad condicional cuando el delito no sea grave, la pena sea mínima y el tiempo que le resta no sea significativo y no exista temor que el procesado estando en libertad eluda la acción de la justicia o se dé a la fuga”
CONSIDERANDO: Que los recurrentes, de acuerdo con la documentación enviada por la Sala Penal Segunda a requerimiento del Tribunal, y con los actuados producidos en el presente trámite, acreditan que Luis Amado Pacheco fue condenado a 24 años de presidio por delitos tipificados en la Ley 1008 (tráfico, asociación delictiva y confabulación), sentencia dictada en segunda instancia, actualmente recurrida de casación, por lo que algunos coprocesados vienen haciendo uso del expediente para plantear dicho recurso.
CONSIDERANDO: Que la norma antes citada da el plazo adicional de un año para dictar sentencia que adquiera ejecutoria, en los casos que la sanción a los delitos de narcotráfico sea mayor a ocho años, siendo esa la situación del demandante Luis Amado Pacheco Abraham quien ha sido condenado a 24 años de presidio y no tiene sentencia ejecutoriada, de manera que previamente tiene que cumplirse el plazo adicional de un año, previsto por el indicado artículo 22, inc. 3) (Disposiciones Transitorias ) de la Ley de Fianza Juratoria para acogerse al beneficio de libertad provisional al que se refiere el art. 17, inc. 3) de la Ley 1685. Que este criterio jurídico está fijado por la Jurisprudencia Constitucional en las Sentencias No. 108 y 125, ambas del presente año.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- improcedente
- “A partir de la vigencia de la presente ley, en los casos de aplicación de los arts. 11 y 17, numeral 1, tratándose de procesos por delitos cuya pena máxima privativa de libertad sea de ocho años o más años, o una pena mayor, las autoridades judiciales encargadas de su trámite en la totalidad de sus instancias y etapas, tendrán un plazo máximo adicional de un año para dictar sentencia que adquiera la autoridad de cosa juzgada. Vencido el término procederá la libertad provisional en las condiciones fijadas por estas disposiciones siempre que se cumplan los plazos señalados en las mismas”.
- POR TANTO: