SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 009/2000
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 009/2000

Fecha: 01-Mar-2000

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 009/2000

                              

Expediente:   99-00435-01-RTG

                             Materia:         RECURSO CONTRA TRIBUTOS EN    GENERAL Y OTRAS CARGAS PUBLICA

                             Distrito:         Beni

Partes:        Ivan Larrea Delboy contra Sonia Heredia Bazán

                             Lugar y Fecha: Sucre, 01 de marzo de 2000

                             Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro

VISTOS: El Recurso contra Tributos y otras Cargas Públicas de fs. 7 - 9 de 10 de noviembre de 1999, interpuesto por Iván Larrea Delboy, en representación de la Corporación del Seguro Social Militar contra Sonia Heredia Bazán, Alcaldesa Municipal de Trinidad, demandando la inaplicabilidad de la Resolución del Concejo Municipal No. 036/97 de 14 de octubre de 1997, sus antecedentes del caso; y,

 

CONSIDERANDO I

I.1  Que Ivan Larrea Delboy, mediante poder otorgado por la Corporación del Seguro Social Militar demanda la inaplicabilidad de la Ordenanza Municipal No. 036/97, dictada por el Honorable Concejo Municipal de Trinidad, interpone el recurso contra la Alcaldesa de Trinidad, Sonia Heredia Bazán, fundamentando el mismo en que el Concejo Municipal de Trinidad, determinó mediante la Ordenanza Municipal 036/97 de 14 de octubre de 1997, cobrar la Tasa del 13.82 % sobre la tarifa normal de energía eléctrica al consumidor por concepto de alumbrado público, con el justificativo de que el costo mensual del alumbrado público se incrementó en un porcentaje considerable; resolución que sin aprobación del Senado como dispone el Art. 201 de la Constitución Política del Estado y en un acto arbitrario, abusivo e ilegal ha puesto en aplicación a partir del mes de noviembre de 1997, provocando un serio daño económico a la Institución que representa, ya que sobre el consumo de energía mensual, se debe pagar el 13.82 % por concepto de alumbrado público.

I.2  Continúa argumentando que el art. 201 de la Constitución Política del Estado dispone: “... Los Gobiernos Municipales no podrán establecer tributos que no sean tasas o patentes cuya creación requiere aprobación previa de la Cámara de Senadores, basada en  un dictamen técnico del Poder Ejecutivo .....”, que el Art. 59 -2ª ) de la Constitución Política del Estado señala que es atribución del Poder Legislativo el imponer contribuciones de cualquier clase o naturaleza y, que el art. 4 del Código Tributario determina “ solo la Ley puede crear, modificar o suprimir tributos....”, lo que significa que el Poder Legislativo mediante ley expresa puede crear un Tributo.

I.3  Prosigue el recurrente afirmando que el Art. 9 -16) de la Ley Orgánica de Municipalidades determina: “ ... que es obligación del Gobierno Municipal el pago del alumbrado eléctrico y que los Gobiernos Municipales tienen ingresos suficientes para cubrir los gastos que pueda erogar el alumbrado Público de sus respectivas jurisdicciones, a través del cobro de impuestos y de los recursos de la Participación Popular ..” .  Señala el recurrente que las tablas técnicas usadas por los Municipios en el país, para evaluar una propiedad a efectos de tener el valor catastral del bien, consideran como factor de cálculo el que un bien inmueble tenga o no alumbrado público, significando que se está realizando una doble tributación.  Asimismo dice que el Art. 26 de la Constitución Política del Estado dispone que “ Ningún impuesto es obligatorio sino cuando ha sido establecido conforme a las prescripciones de la Constitución .... y, los impuestos municipales son obligatorios cuando en su creación han sido observados los requisitos constitucionales”.

 

I.4   Por lo expuesto el recurrente pide que el Tribunal Constitucional  con la                                         atribución que le confiere el art. 120-4ª ) de la Constitución Política del Estado y art. 7-3) de la Ley 1836, mediante Sentencia Constitucional, declare la Inaplicabilidad de la Ordenanza Municipal 036/97 de 14 de octubre de 1997, solicitando que la misma sea retroactiva a la fecha de su aplicación y la devolución de lo cancelado indebidamente.

 

CONSIDERANDO II

II.1 Que citada la autoridad recurrida personalmente con la provisión citatoria respectiva de fs. 20, no contesta la demanda, habiéndose cumplido el plazo previsto en el art. 69 de la Ley 1836, se procede a dictar sentencia.

CONSIDERANDO III

III.1 Que la Ordenanza Municipal No. 036/97 de 14 de octubre de 1997, emanada del Honorable Concejo Municipal de Trinidad, cursante a fs. 1, dispone que a partir del 1º de noviembre  de 1997 la Tasa de Alumbrado Público será del 13.82 % sobre la tarifa  de energía eléctrica al consumidor.

III.2 Que la mencionada Ordenanza Municipal no cumple las disposiciones del Art. 201-I  de la Constitución Política del Estado, que dispone “... Los Gobiernos Municipales no podrán establecer tributos que sean tasas o patentes cuya creación, requiere  aprobación previa de la Cámara de Senadores, basada en un dictamen técnico del Poder Ejecutivo..” concordante con el artículo 66-4) de la Constitución Política del Estado que prevé que la Cámara de Senadores tiene que aprobar las Ordenanzas Municipales relativas a Tasas, Patentes; y el art. 19 de la Ley Orgánica de Municipalidades  No. 696- vigente en el momento de la dictación de la Ordenanza que motiva el recurso - que señala las atribuciones del Concejo Municipal y en el inciso 17) dispone “considerar las Ordenanzas de Patentes e Impuestos Municipales que serán presentados al Senado Nacional”.

III.3 Que asimismo el Art. 59 -2ª ) de la Constitución Política del Estado señala como atribución del Poder Legislativo  imponer contribuciones de cualquier clase o naturaleza y finalmente el art. 26 de la Carta Magna  dispone que “ Ningún impuesto es obligatorio sino cuando ha sido establecido conforme a las prescripciones de la Constitución.  Los perjudicados pueden interponer recursos ante el Tribunal Constitucional contra los impuesto ilegales. Los impuestos municipales son obligatorios cuando en su creación han sido observados los requisitos Constitucionales.

IV.4  De todo lo expuesto, la Ordenanza Municipal No. 036/97 causal del presente Recurso no ha cumplido las disposiciones Constitucionales para tener vigencia plena, siendo aplicable en el presente caso la disposición del Art. 70-2) de la Ley 1836.

  

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato del Art. 120-4ª  de la Constitución Política del Estado declara la INAPLICABILIDAD  de la Ordenanza Municipal No. 036/97 de 14 de octubre de 1997 al caso concreto, debiendo surtir efecto la presente sentencia a partir de la fecha de citación con la demanda a la parte recurrida.

          Regístrese y devuélvase.

                                                                                                             

Dr. Pablo Dermizaky Peredo

PRESIDENTE

    Dr. Hugo de la Rocha Navarro                      Dr. René Baldivieso Guzmán                  

               DECANO                                               MAGISTRADO

    Dr. Willmán R. Durán Ribera                        Dra. Elizabeth I. de Salinas

            MAGISTRADO                                         MAGISTRADA

                       

Vista, DOCUMENTO COMPLETO