SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 009/2000
Fecha: 01-Mar-2000
I.3
I.3 Prosigue el recurrente afirmando que el Art. 9 -16) de la Ley Orgánica de Municipalidades determina: “ ... que es obligación del Gobierno Municipal el pago del alumbrado eléctrico y que los Gobiernos Municipales tienen ingresos suficientes para cubrir los gastos que pueda erogar el alumbrado Público de sus respectivas jurisdicciones, a través del cobro de impuestos y de los recursos de la Participación Popular ..” . Señala el recurrente que las tablas técnicas usadas por los Municipios en el país, para evaluar una propiedad a efectos de tener el valor catastral del bien, consideran como factor de cálculo el que un bien inmueble tenga o no alumbrado público, significando que se está realizando una doble tributación. Asimismo dice que el Art. 26 de la Constitución Política del Estado dispone que “ Ningún impuesto es obligatorio sino cuando ha sido establecido conforme a las prescripciones de la Constitución .... y, los impuestos municipales son obligatorios cuando en su creación han sido observados los requisitos constitucionales”.