SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 303/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 303/2000-R

Fecha: 03-Abr-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que de la revisión de actuados se evidencia que el Concejo Municipal de Quillacollo dictó la O.M. No. 82/95 de 29 de diciembre de 1995, que declaró como  zona de urbanización las manzanas 61, 72 y 73 de Iquircollo y por O.M. 47/96 de 29 de agosto de 1996, se anuló la anterior, declarando dichas manzanas como área verde e  instruyendo al Departamento de Urbanismo se abstenga de visar transferencias de inmuebles, planos de construcción o regularización dentro del área verde referida, dentro de  la que se encuentran los terrenos de los recurrentes, con lo cual se ha restringido el ejercicio del derecho propietario de los mismos, pues los efectos de la citada disposición no constituyen simples restricciones administrativas, sino que atentan contra el derecho de usar, gozar y disponer de esos bienes.

Que si bien es cierto que el interés colectivo prevalece frente al interés particular, esto no implica el desconocimiento del derecho de los recurrentes a ser legítimamente compensados por sus bienes -adquiridos con anterioridad a la Ordenanza impugnada-  que fueron declarados por la Municipalidad como “áreas verdes”, compensación que deberá realizarse de acuerdo a las normas de expropiación establecidas por los arts. 82 y siguientes de la Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de enero de 1985, vigente al momento de la emisión de la disposición municipal indicada.

CONSIDERANDO:  Que solamente suscribieron el Recurso Genoveva Terrazas Vda. de Ponce, Pedro Inocente Salguero y María D. de Bracamonte, y de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 19-II de la Constitución Política del Estado y 97-I de la Ley 1836, son los únicos con personería suficiente respecto de los cuales podrá definirse el Amparo solicitado; sin embargo, con relación a María D. de Bracamonte no consta en obrados que sea propietaria de ninguno de los terrenos por los cuales se formula el Recurso, por lo que carece de interés legítimo en el mismo.

Que, la Ordenanza impugnada fue dictada el 29 de agosto de 1996, y por los datos del proceso se observa que únicamente la recurrente Genoveva Vda. de Ponce efectuó su reclamo por la vía administrativa, habiendo agotado la misma, lo que no ocurrió con Pedro Inocente Salguero, que dejó transcurrir el tiempo sin  ejercitar acción alguna, por lo que de conformidad al art. 96-2 de la Ley 1836 es improcedente el Amparo Constitucional respecto de él.