SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 310/2000-R
Fecha: 06-Abr-2000
5.
5. De fs. 16 a 17 cursa la Resolución No. 035 de 26 de febrero de 2000, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca que declara IMPROCEDENTE el recurso, con los fundamentos de que la recurrente no ha sido destituida ni rebajada de sueldo, que no ha hecho uso previo de los recursos que la ley le franquea, como ocurrir ante el Concejo Municipal o ante la autoridad laboral respectiva, conforme a los arts. 201-I) de la Constitución Política del Estado, art. 12 incs. 16) y 18) de la Ley de Municipalidades y 11 de las Disposiciones Finales y Transitorias de la misma Ley; finalmente, que el Recurso de Amparo Constitucional no es sustitutivo de otros recursos que franquea la ley.
5. Que, no es válido el argumento de que la recurrente no acudió ante el Concejo Municipal y ante la autoridad laboral, agotando previamente estas vías para reclamar sus derechos, considerando que el Recurso de Amparo Constitucional no es sustitutivo de otros; porque éstos, no son medios o recursos idóneos para la protección inmediata de los derechos de la recurrente. Los recursos ante el Concejo Municipal señalados en los arts. 137 y siguientes de la Ley de Municipalidades, se refieren a otro tipo de resoluciones; además, de acuerdo al art. 44-6) de la misma Ley, es atribución de la máxima autoridad ejecutiva (Alcalde Municipal), “designar y retirar Oficiales Mayores y personal administrativo”, atribuciones que no corresponden al Concejo Municipal. Por otro lado, no existe instancia laboral que disponga la restitución inmediata de la recurrente a su puesto de trabajo.