SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 427/00-R
Fecha: 02-May-2000
2.
2. A su vez, las autoridades recurridas manifiestan que el expediente sobre la materia fue elevado ante la Sala Penal Segunda por dos motivos, primero por haber planteado apelación tanto el Ministerio Público, como algunos de los procesados absueltos, y segundo por el recurso de apelación incidental, sobre la concesión del beneficio de libertad provisional. Estas dos situaciones son las que abrieron la competencia de la Sala Penal Segunda, apelación que fue concedida en el efecto suspensivo. Añaden que la Sala Penal Segunda no tiene atribuciones, menos facultades para librar el mandamiento de libertad provisional, por disposición del art. 16 de la Ley de Fianza Juratoria Contra la Retardación de Justicia Penal, que señala que el Juez o Tribunal que sea competente para conceder el beneficio de libertad provisional, también será para librar el mandamiento de libertad, que no es posible que los jueces concedan la libertad provisional y sea la Sala Penal la que expida el mandamiento, de esta forma se estaría violando el art. 16 de la Ley 1685. Por esa situación la Sala Penal ha postergado librar el mandamiento de libertad hasta el pronunciamiento del Fiscal, con referencia a la apelación incidental del beneficio de libertad provisional, sobre la que sí tiene competencia la Sala Penal. El Fiscal requirió por la improcedencia del Recurso con el fundamento de que la Sala Penal no tiene competencia para librar el mandamiento, que son los jueces de instancia los llamados a hacerlo, concretamente el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas.