Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 427/00-R
Fecha: 02-May-2000
único requisito de prestar fianza juratoria, cuando la sentencia no ejecutoriada, declare su absolución
Que, el art. 17-1-a) de la Ley 1685 de Fianza Juratoria Contra la Retardación de Justicia Penal, dispone que procederá la libertad provisional a favor de todo procesado por la Ley 1008, con el único requisito de prestar fianza juratoria, cuando la sentencia no ejecutoriada, declare su absolución inocencia o excepción de sanción. Por lo que el arraigo resulta una figura ajena para la libertad bajo Fianza Juratoria; no haber librado el mandamiento oportunamente por ese motivo constituye una trasgresión al art. 18 de la Constitución Política del Estado y 89 de la Ley Nº 1836.