SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 427/00-R
Fecha: 02-May-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Expresa el recurrente, que el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas, en fecha 28 de febrero del año 2000, dictó sentencia declarando absuelto a Fausto Barbonari Ferentilli, de las acusaciones efectuadas por el Ministerio Público. Añade que a solicitud de éste, el mismo Juzgado, le concedió libertad provisional bajo Fianza Juratoria, mediante Auto de 02 de marzo del año 2000, habiendo prestado promesa jurada de acuerdo con el art. 7 de la Ley 1685, en fecha 04 de marzo del mismo año, finalizada la audiencia el Juzgado inició su vacación.
Que efectivizado el arraigo y radicado el proceso en la Sala Penal Segunda, a la que se elevó en apelación, exigió y solicitó el correspondiente mandamiento de libertad provisional, sin merecer pronunciamiento expreso, emitiéndose el Auto de fecha 04 de abril del 2000, que resulta evasivo. Que esa negativa conculca los arts. 20 de la Ley de Fianza Juratoria, que deroga los arts. 201 al 204 del Procedimiento Penal, no obstante haberse cumplido con los requisitos exigidos por los arts. 1, 7, 9, 16,17 y 20 de la Ley 1685, así como lo dispuesto por el art. 200 del Procedimiento Penal, excepto el mandamiento de libertad provisional, que no ha sido librado, que constituye violación de las garantías constitucionales, por lo que interpone el Recurso de Hábeas Corpus, al amparo del los arts. 6-II,7-a),
CONSIDERANDO: Que de los datos del Recurso, así como de los informes de las autoridades recurridas en audiencia, se evidencia que el recurrente se encuentra detenido por el lapso de ocho meses y diecisiete días, por el presunto delito de organización criminal y otros. Habiendo sido absuelto de culpa y pena mediante Sentencia de fecha 28 de febrero del año 2000, dictada por el Juzgado de Partido de Sustancias Controladas.
Que ha sido concedida su libertad provisional bajo Fianza Juratoria mediante Auto de fecha 02 de marzo del año 2000, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 7 de la Ley 1685. Sin embargo, no obstante haberse ordenado se expida el mandamiento de libertad, conforme consta a fs. 15 vuelta de obrados, no se lo ha hecho efectivo, elevándose obrados por apelación de la sentencia e incidental del Auto que concede la libertad provisional, ante la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, quien mediante providencia de fs. 42 vuelta se niega a expedir el referido mandamiento.