SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 427/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 427/00-R

Fecha: 02-May-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Expresa  el recurrente,  que el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas,  en fecha 28 de febrero del año 2000, dictó sentencia declarando absuelto a Fausto Barbonari Ferentilli, de las acusaciones efectuadas por el Ministerio Público. Añade que  a solicitud de éste, el mismo Juzgado,  le concedió libertad provisional  bajo Fianza Juratoria, mediante Auto de 02 de marzo del año 2000, habiendo prestado promesa jurada de acuerdo con el art. 7 de la Ley 1685,  en fecha 04 de marzo del mismo año, finalizada la audiencia el Juzgado  inició  su vacación.

Que efectivizado el arraigo y radicado el proceso en la  Sala Penal Segunda, a la que se elevó en apelación, exigió y solicitó el correspondiente mandamiento de libertad provisional, sin merecer pronunciamiento expreso, emitiéndose    el  Auto de fecha 04 de abril del 2000, que  resulta evasivo. Que esa negativa  conculca los arts. 20 de la Ley de Fianza Juratoria, que deroga los arts. 201 al 204 del Procedimiento Penal, no obstante haberse cumplido con los requisitos exigidos por los  arts. 1, 7, 9, 16,17 y 20 de la Ley 1685,  así como lo dispuesto por el art. 200 del Procedimiento Penal, excepto  el  mandamiento de libertad provisional,  que no ha sido librado,  que constituye violación de  las garantías constitucionales,  por lo que interpone el Recurso de Hábeas Corpus, al amparo del los  arts.  6-II,7-a),  

CONSIDERANDO: Que de los datos del Recurso, así como de los informes de las autoridades  recurridas en audiencia, se evidencia que el recurrente  se encuentra detenido  por el lapso de  ocho meses y diecisiete  días, por el presunto delito de  organización criminal y otros. Habiendo sido absuelto de culpa y pena  mediante  Sentencia de  fecha 28 de febrero del año 2000, dictada por el  Juzgado de Partido de Sustancias Controladas.

Que ha sido concedida su libertad provisional bajo Fianza Juratoria  mediante  Auto de fecha 02 de marzo del año 2000, previo el cumplimiento de los requisitos  exigidos por el art. 7 de la Ley 1685. Sin embargo,  no obstante  haberse ordenado  se expida el mandamiento  de libertad, conforme consta a fs. 15 vuelta de obrados, no se lo ha hecho efectivo, elevándose obrados por apelación de la  sentencia e  incidental del Auto que concede la libertad provisional, ante la Sala Penal Segunda de la Corte Superior  del Distrito Judicial de Santa Cruz,  quien mediante  providencia de fs. 42 vuelta se niega a expedir  el  referido mandamiento.