SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 439/2000 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 439/2000 - R

Fecha: 05-May-2000

2.

2. De fojas 198 a 205  cursa el acta de la audiencia pública realizada el 12 de abril de 2000, en la cual inicialmente la Defensora del Pueblo ratifica los términos de su demanda y luego el Tribunal de Hábeas Corpus acepta la acumulación del Recurso interpuesto por Hugo  Chura Nacho; asimismo rechaza la  “excepción de incompetencia en el Tribunal que conoce el Recurso”, planteada por el abogado apoderado del Ministro de Gobierno mediante memorial de fs. 34 y 35, y dispone la postergación de la audiencia hasta el 14 del mismo mes, en atención a la solicitud formulada por el Ministro de Gobierno, dado que no estaban presentes las personas que fueron detenidas y confinadas, habiendo aceptado la Defensora del Pueblo la referida postergación.

El 14 de abril se reinstala la audiencia, a la que no se hace presente la Defensora del Pueblo sino solamente su abogada, ante lo cual el apoderado del Ministro de Gobierno expresa que se debe seguir la audiencia en rebeldía de aquella, asimismo informa que las personas que fueron confinadas no están en audiencia porque fueron llevadas a cada una de sus ciudades, no quedando ningún confinado en San Joaquín; en cuanto a los detenidos, dice que la mayor parte de ellos fueron puestos en libertad y otros remitidos ante el Ministerio Público, así como los menores de edad se pusieron a disposición de Gestión Social, por lo que pide se declare improcedente el Recurso. A su vez, el abogado apoderado del Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas  y del Comandante General del Ejército, asevera que los arts. 80 y 81 de la Constitución se refieren a la publicación de las Leyes, que no pueden confundirse con los Decretos Supremos, y que la recurrente ha incurrido en esa confusión; que el D.S. No. 25730 entró en vigencia desde el momento en que todo el Gabinete de Ministros del Ejecutivo lo suscribió; que las acciones de las Fuerzas Armadas no necesitan de ninguna disposición legal que decrete estado de sitio, sino que de acuerdo a la Constitución Política del Estado, a la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas y a la Directiva Presidencial No. 003/2000 de 7 de abril de este año, tienen plena facultad para actuar como lo hicieron. El abogado apoderado del Comandante General de la Policía  informa que  el 9 de abril se detuvieron 13 personas, tres de ellos menores de edad, siendo liberado uno, y dos remitidos a Gestión Social; contra los diez restantes se inició Diligencias de Policía Judicial, pero fueron liberados después ya que no se presentaron los damnificados, por lo que considera que la Policía Nacional no ha incurrido en persecución, detención ni procesamiento indebidos y solicita se declare improcedente el Recurso.

El abogado del recurrente Hugo Chura  Nacho manifiesta que se detuvo a su cliente antes de la vigencia del estado de sitio, por ser Ejecutivo de la Federación de Transporte Interprovincial La Paz, habiendo sido conducido a dependencias de Tránsito por agentes de Inteligencia y luego trasladado en avión a la localidad de San Joaquín; habiéndose vulnerado sus derechos constitucionales, en virtud de lo cual pide se declare procedente el Recurso.

2)  Tanto las Fuerzas Armadas como la Policía Nacional detuvieron y confinaron  a varias personas a partir del 7 de abril -cuando aún no estaba en vigencia el sitio- sin previa emisión de mandamiento de autoridad competente y sin reunir las formalidades que refiere el art. 9 de la Constitución Política del Estado; a partir de la vigencia del indicado Decreto, se continuó con las detenciones sin emitirse  las órdenes a las que hace referencia el art. 112-4) de la Constitución,  y sin que los detenidos sean remitidos ante autoridad competente dentro de las 48 horas.