SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 489/2000-R
Fecha: 22-May-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, el art. 11 inciso 2 de la Ley No. 1685 de 2 de febrero de 1996, dispone que procede la libertad provisional cuando hubieren transcurrido más de dieciocho meses de privación de libertad sin que se haya dictado sentencia de primera instancia. No obstante lo anterior, el inc. 3) del art. 22 (disposiciones transitorias) de la misma Ley, establece que “...en los casos de aplicación de los artículos 11 y 17 numeral 1, tratándose de delitos cuya pena máxima privativa de libertad sea de ocho años o más años, o una pena mayor, las autoridades judiciales encargadas de su trámite en la totalidad de sus instancias y etapas, tendrán un plazo máximo adicional de un año para dictar sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada...”
En la especie, el delito más grave por el que se juzga a Sofía Ibarra Olarte es el de complicidad, previsto por el art. 23 del Código Penal, con relación al delito de asesinato contemplado en el art. 252 del mismo Código, en consecuencia la pena prevista en este caso es de quince años de presidio de conformidad a lo establecido por el art. 39 - 1) del precitado Código Sustantivo Penal, por lo que se encuentra dentro de las previsiones del referido art. 22 - 3) de la Ley No. 1685 de Fianza Juratoria, siendo entonces improcedente la libertad provisional a favor suyo.