SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 526/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 526/00-R

Fecha: 30-May-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de fs. 14 a 16 de obrados, expresa que a través de la Resolución Nº 09/96, el Tribunal de Honor Departamental del Colegio Médico de Oruro, lo absolvió de los cargos formulados en contra suya dentro de un proceso disciplinario y denegó el recurso de apelación interpuesto por el Colegio Médico de Cochabamba mediante la Resolución Nº 13/96 dictada el 31 de mayo de 1996, disponiendo en consecuencia la ejecutoria  de la anterior Resolución en todas sus partes, por lo que correspondía ordenar el archivo de obrados previa comunicación al Tribunal de Honor Nacional y al Tribunal apelante. Sin embargo, el Tribunal Nacional de Honor, sin especificar ninguna atribución conferida por el Código de Ética Médica, revisó el expediente y  dictó la Resolución s/n de 6 de junio de 1997, imponiéndole “...la sanción disciplinaria de UNA LLAMADA DE ATENCIÓN...” (sic)  por el tono beligerante de sus documentos y por apartarse de las normas establecidas en el Código de Ética (38), recurriendo a la justicia ordinaria, con grave perjuicio para sus colegas e institución.

Señala que con dicha resolución recién se le notificó dos años y tres meses después (10 de septiembre de 1999), por lo que interpuso recurso de reconsideración ante el Tribunal Nacional de Honor, el cual mediante la Resolución Nº 3 de 20 de febrero de 2000, se declara sin competencia para conocer su petitorio, por lo que con tales antecedentes considera que ha agotado todos los recursos previstos en las normas reglamentarias del Tribunal Nacional de Honor.  Continúa e indica que el art. 118 del Código de Ética Médica, dispone que el Tribunal Nacional es la única instancia máxima con jurisdicción nacional y competencia para conocer, resolver y sancionar en grado de apelación todos los hechos irregulares comprobados en el ejercicio de la profesión médica y que en tal sentido, las resoluciones de dicho Tribunal deben circunscribirse a dicho efecto. Aduce que el Tribunal de Honor actuó de manera discrecional, arbitraria e ilegal al suprimir una de las principales garantías consagradas por la Carta Magna, toda vez que ningún Tribunal por muy superior que fuese en jerarquía puede revisar de oficio los fallos ejecutoriados.

Concluye indicando que la Resolución dictada contraviene de manera flagrante y objetiva el principio de seguridad jurídica y el pleno goce de sus derechos y libertades reconocidos por el art. 6 de la Constitución Política del Estado, por lo que habiéndose cumplido todos los presupuestos fijados en el art. 19 de la Constitución Política del Estado y 94 de la Ley No. 1836, que plantea el presente Recurso, solicitando sea declarado procedente y en consecuencia nula y sin valor legal la Resolución s/n de 6 de junio de 1997, con imposición de costas. 

CONSIDERANDO: Que, instalada la Audiencia Pública el 26 de abril de 2000, cual consta de fs. 20 a 21 de obrados, el recurrente por medio de su abogado ratifica in extenso los argumentos de su demanda y reitera aspectos referidos a la potestad y competencia de los Colegios Médicos Departamentales y el Tribunal Nacional de Honor.

Por su parte la recurrida Emma de Kawano presta informe señalando que remitido el proceso que se siguiera contra el recurrente al Tribunal Nacional de Honor en segunda y última instancia dictó sentencia, pidiéndoles el recurrente que revisaran dicho fallo, empero le señalaron que no podían proceder a revisar, por cuanto la sentencia ya estaba ejecutoriada y que por otra parte no tenían jurisdicción y competencia.

CONSIDERANDO:  Que, el art. 19 de la Constitución Política del Estado, establece “el recurso de amparo contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona...”, precepto que es aplicable al caso de autos, en virtud a que los miembros del Tribunal Nacional de Honor del Colegio Médico de Bolivia, han incurrido en acto ilegal al dictar con posterioridad a la conclusión del proceso otra Resolución imponiendo sanción al recurrente, dado que el art. 53 del Código de Etica Médica, no otorga a dicho Tribunal atribuciones para revisar fallos ejecutoriados que no fueron apelados o que, habiéndolo sido, como en este caso se denegó la apelación.

           CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de 1 de junio de 2000, el recurrente Gastón Osorio Oporto, en la vía de aclaración, enmienda y complementación, solicita al Tribunal Constitucional se pronuncie sobre costas, daños y perjuicios que se omitieron al dictar sentencia declarando procedente el Recurso que interpuso.

CONSIDERANDO: Que,  en el caso de autos el recurrente sólo impetró en su demanda se condene al pago de costas a los recurridos, lo que no correspondía dado que el art. 102 II) y VI) de la Ley No. 1836 no reconoce costas, y sólo dispone la calificación de daños y perjuicios cuando el Recurso sea declarado procedente; lo que significa que el pago de costas no procede en este caso, al no estar expresamente ordenado por Ley.