SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 530/2000-R
Fecha: 30-May-2000
1.
1. En su demanda de 25 de abril del año en curso (fs. 57 a 66), el recurrente expresa que Daysi Estela Blajos Mendoza padece de insuficiencia renal crónica, requiriendo para sobrevivir tratamientos de hemodiálisis, y que siendo afiliada a la Caja Nacional de Salud fue transferida de la Regional de Tarija a Cochabamba, donde se recomendó cubrir todos los requerimientos de diálisis, estudios para el transplante renal, dos sesiones semanales mínimas de hemodiálisis, medicamentos y cuidados especializados; sostiene que por Resolución No. 379/99, de 16 de septiembre de 1999, la Comisión Regional de Prestaciones de Cochabamba declaró la procedencia de la ampliación de servicios de hemodiálisis por 26 semanas más a partir del 1 de septiembre de 1999 hasta el 28 de febrero de 2000. Que al presente su representada se encuentra sin recibir el tratamiento vital mencionado, ya que por Resolución No. 460 de 16 de diciembre de 1999, la Comisión Nacional de Prestaciones de la Caja dispuso la transferencia de la paciente a centros hospitalarios del Ministerio de Salud una vez que cesen los tratamientos de hemodiálisis, transferencia que -a decir del recurrente- es meramente formal "por cuanto hasta la fecha la Sra. Blajos Mendoza no ha recibido ninguna sesión de hemodiálisis en el citado Ministerio, encontrándose su vida en grave peligro", pese a que continúa realizando aportes; indica que la referida Resolución se basa en los arts. 16 del Código de Seguridad Social, 39 y 40 de su Reglamento, 11 del D.L. No. 14643 de 3 de junio de 1977, que configuran "una sentencia de muerte a los pacientes que para subsistir requieren de prestaciones médicas por más tiempo que el previsto", y que al ser aplicados, violan los derechos a la vida, a la salud, y a la seguridad social de su representada, consagrados en el art. 7 - a) y k) de la Constitución Política del Estado, 1, 14, 20 y 33 del Código de Seguridad Social, 33 de su Reglamento, 6 y 21 del Código Civil, y 3 - I del Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por Ley No. 1430 de 11 de febrero de 1993, por lo que interpone Recurso de Amparo Constitucional, solicitando sea declarado procedente y se ordene el restablecimiento de las prestaciones médicas de hemodiálisis a favor de su representada bajo la cobertura del seguro, así como la cancelación y reembolso de los costos de dicho servicio efectuados por la paciente en forma particular.
1) Que Daysi Estela Blajos Mendoza es asegurada de la Caja Nacional de Salud como trabajadora de Unidad Sanitaria de Tarija, y que padece de insuficiencia renal crónica severa, requiriendo de un tratamiento de hemodiálisis constante, por lo que fue transferida de la Regional de Tarija a Cochabamba a objeto de continuar con la atención especializada.