SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 481/00-R
Fecha: 22-May-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, los recurrentes en su demanda de fs. 60 a 63 de obrados refieren que dentro de un proceso contencioso tributario que siguió la empresa que representan contra la Administración Regional de Impuestos Internos de Santa Cruz, el Juez Primero en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria dictó sentencia, la misma que al ser apelada fuera de los diez días fue judicialmente declarada ejecutoriada y adquirió la calidad de cosa juzgada, habiéndose dictado el auto de 23 de octubre de 1999, mediante el cual se “resolvió RECHAZAR la apelación por haber sido presentada en forma extemporánea...”, es decir fuera de término y al mismo tiempo dispuso la remisión del proceso en consulta ante la Corte Superior del Distrito” (sic).
Sostienen que en el proceso coactivo fiscal que siguiera otra empresa contra la Administración demandada, la Sala recurrida mediante Auto de Vista dictado el 9 de julio de 1999, estableció por unanimidad que cuando la sentencia es declarada ejecutoriada, como en el presente caso, no corresponde ninguna revisión, por ello consideran que al modificar una sentencia ejecutoriada la Sala Social y Administrativa, no sólo actuó ultra petita, sino que también vulneró la institución de la cosa juzgada, el principio de preclusión y el derecho fundamental a la seguridad jurídica, previsto en el inc. a) del art. 7 de la Constitución Política del Estado, el cual ya ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional en el A.C. Nº 287/99-R.
Afirman que los recurridos han actuado sin competencia, usurpando funciones que no les competen y que no están reconocidas por la Ley, dado que el Derecho Tributario es una rama del Derecho Público, independiente, autónomo, con normas sustantivas y adjetivas exclusivas que le son aplicables y deben prevalecer ante cualquier ley, pues según los arts. 107 y 109 de la Ley de Organización Judicial no existe atribución de conocer en grado de revisión o consulta ningún fallo del Juez y/o Tribunal de primera instancia en materia tributaria y lo que establece el art. 105-3) del Código de Procedimiento Civil no es aplicable, por cuanto en materia tributaria no existe la consulta, además de que por mandato expreso del art. 4 in fine de la Ley de Organización Judicial, el Código Tributario es una ley especial que tiene prelación en su aplicación, por lo que consideran que el Auto de Vista de 15 de diciembre de 1999 es nulo de pleno derecho y al margen de constituirse en un atentado contra el principio fundamental del NON BIS IN IDEM infringe el art. 1451 del Código Civil. Dicen que por imperio de los arts. 4 in fine y 44 de la Ley No. 1836, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional tiene carácter vinculante y obligatoria, por lo que en dicha virtud fundamentan su Recurso en el Auto Constitucional Nº 271/99-R de 28 de octubre de 1999, emergente de un Recurso “totalmente idéntico” que “constituye un precedente perfecto”.
Concluyen señalando que al haberse vulnerado los arts. 4, 105-3, 107, 109 de la Ley de Organización Judicial, 1451 del Código Civil, 4 y 44 de la Ley No. 1836 concordante con el inc. a) del art. 7 de la Constitución Política del Estado; al no existir otro medio legal para la protección inmediata de sus derechos conculcados, piden que el recurso presentado de conformidad a los arts. 19 de la Constitución Política del Estado, 94 al 104 de la Ley No. 1836, sea declarado procedente, disponiéndose se deje sin efecto ni valor legal alguno el Auto de Vista de 15 de diciembre de 1999.
CONSIDERANDO: Que, instalada la Audiencia Pública en 3 de abril de 2000, cual consta de fs. 80 a 82 de obrados, los recurrentes por medio de su abogado ratifican y reiteran los términos de su demanda. Por su parte, las autoridades recurridas dan lectura a su informe presentado por escrito, donde señalan que la sistemática normativa y especialmente procesal en materia tributaria han pasado al Poder Judicial, dentro del cual debe ser interpretado el art. 181 y su antecedente 180 del Código Tributario, éste último inspirado en el art. 197 del Código de Procedimiento Civil para la materia específica, tomando en cuenta que el Código de Procedimiento Civil es “madre de los demás sistemas adjetivos y supletorio de todos ellos desde el antiguo art. 214 del Código Tributario..” (sic). Que, el Juez de la causa, conociendo sus obligaciones elevó en consulta el fallo ante el superior en grado, sin declarar ejecutoriada la sentencia y que emplazadas las partes, los recurrentes no hicieron observación sobre la consulta. Finalmente arguyen que las sentencias constitucionales referidas como jurisprudencia no corresponde aplicarlas porque no se trata de casos iguales.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Amparo Constitucional previsto en el art. 19 de la Constitución Política del Estado, ha sido establecido para prestar protección inmediata “...contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución y las leyes”; en el caso de autos dichos actos no han sucedido, por cuanto la sentencia que alegan los recurrentes haber sido revisada por la Sala recurrida estando declarada ejecutoriada, no es evidente, y más bien existe resolución en contrario que dispone se eleve la sentencia en consulta, resolución que fue asentida por los recurrentes, ya que oportunamente pudieron haber impugnado dicha determinación; sin embargo no lo hicieron. No obstante de aquello, el Auto de Vista cuya nulidad se solicita ha sido notificado a las partes el 7 de enero de 2000, transcurriendo hasta la fecha de interposición del presente Recurso, aproximadamente 3 meses, por lo que corresponde aplicar el art. 96-2) de la Ley No. 1836.
Por otro lado, los recurrentes fundamentan su recurso calificando la actuación de los recurridos de nula por haber actuado sin competencia, usurpando funciones que no les han sido atribuidas y que no están previstas en las normas adjetivas que rigen la materia tributaria, señalando como infringido el art. 31 de la Constitución Política del Estado, actos que deben ser expuestos e impugnados en otro recurso y no en un Amparo Constitucional que no es sustitutivo de otros recursos.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- improcedente
- han actuado sin competencia, usurpando funciones que no le competen, ya que no tienen atribución para conocer en consulta las sentencias dictadas por los jueces en materia tributaria
- y sin declarar la ejecutoria del fallo, señala en el Auto de Vista de rechazo lo siguiente: “se dispone la remisión del proceso en Consulta y en cumplimiento a la sentencia de fs. 66 a 68 vta., ante su S.R. la Corte Superior de Distrito (Sala Social y Administrativa)
- POR TANTO: