SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 034/2000
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 034/2000

Fecha: 01-Jun-2000

      SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 034/2000

Expediente Nº : 2000-01064-03-RII

Materia: RECURSO INDIRECTO O INCIDENTAL DE INCONSTITUCIONALIDAD

Distrito: La Paz

Partes: Norberto Chávez Rivas, Juez Tercero de Partido en lo Penal

Lugar y fecha: Sucre, 1 de junio de 2000

Magistrado Relator: Mag. Pablo Dermizaky Peredo

VISTOS: La Resolución No. 042/2000  dictada el 8 de marzo del presente año por el Juez Tercero de Partido en lo Penal de  La Paz, por la que resuelve promover Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad contra la Ley No. 1679 de 19 de diciembre de 1995; sus antecedentes y

CONSIDERANDO I

Que en la Resolución No. 042/2000 (fs. 31), el Juez recurrente expresa:

I.1.    Que  la Ley No. 1679 de 19 de diciembre de 1995 concede indulto a las personas privadas de libertad menores de 21  y mayores de 60 años, entre las que se encuentra Hugo  Orellana Pariente, que contaba con un tiempo de detención a esa fecha de 3 años y 4 meses, siendo  procesado por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato, encontrándose el proceso en el período de debates y sin sentencia.

I.2   Sostiene que el Juez Octavo de Partido en lo Penal, mediante Resolución No. 33/98 de 18 de septiembre de 1998,  en el entendido de que “el indulto será improcedente en tanto no se haya dictado sentencia ejecutoriada”, anuló obrados hasta el estado de la calificación de la responsabilidad civil, disponiendo la prosecución de los debates hasta culminar con sentencia.

I.3    Que la Ley No. 1679 al conceder indulto a una persona en cuyo proceso aún no se dictó sentencia, es inconstitucional por cuanto el art. 341 del Código de Procedimiento Penal establece que  el indulto extingue la pena y sus efectos con excepción de la responsabilidad civil, por lo que el proceso debe concluir con sentencia de acuerdo al art. 242 del mencionado Código, con lo que se podrá determinar la existencia o no de responsabilidad civil.

CONSIDERANDO II

 Mediante Cite Of. No. 91/2000 J. 3ro. P.P. de 17 de abril del año en curso, el Juez Tercero de Partido en lo Penal de La Paz remite el Recurso Indirecto o Incidental promovido, el mismo que es considerado por el Tribunal Constitucional.

CONSIDERANDO III

         Que de la compulsa del expediente y de las normas aplicables al Recurso se evidencia lo siguiente:

III.1 La Ley No. 1679 de 19 de diciembre de 1995 en su art. 1 concede indulto a las personas privadas de libertad menores de 21 y mayores de 60 años que figuran en la relación nominal del Anexo que forma parte integrante de la misma; su art. 2 expresa que el beneficiario del indulto no queda exento del pago de la responsabilidad civil correspondiente, la que se hará efectiva de acuerdo a los procedimientos y vías que establece la Ley; en el numeral 8 del referido Anexo figura Hugo Orellana Pariente, con un tiempo de detención de 3 años y 4 meses a esa fecha, sin sentencia.

III.2   El art. 341 del Código de Procedimiento Penal  establece que el indulto será otorgado por el Congreso Nacional previo informe de la Corte Suprema de Justicia y las demás formalidades legales señaladas por la Constitución Política del Estado, y extinguirá la pena y sus efectos con excepción de la responsabilidad civil;  ésta es calificada cuando existe contra el procesado sentencia condenatoria ejecutoriada de acuerdo al art. 327 del Código de Procedimiento Penal, de lo que se desprende que es imprescindible contar con una  sentencia que declare la culpabilidad del procesado y le fije una pena, para poder calificar los daños y perjuicios.

III.3   El indulto es la remisión o perdón de la pena judicialmente impuesta; es decir que el indulto recae sobre la pena y, en consecuencia, no puede actuar  sino cuando dicha pena ya ha sido impuesta al delincuente y como éste no es legalmente considerado  tal ni la pena puede imponérsele sino cuando la condena está firme, es evidente que el primer requisito que debe llenar el acto de indulto es la existencia de una sentencia firme;  precisamente porque ésta no admite ningún recurso dentro del mecanismo de la justicia penal es que se ha instituido el remedio excepcional del indulto en la esfera política y administrativa.

III.4   Que la Ley No. 1679 viola el art. 341 del Código de Procedimiento Penal que forma parte del orden jurídico establecido en el art. 228 de la Constitución Política del Estado; y vulnera asimismo el art. 16 de la propia Constitución que presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad. En efecto, al disponer el indulto de Hugo Orellana Pariente y el pago, por éste, de la responsabilidad civil, la Ley No. 1679 le impone una obligación que sólo puede nacer como resultado de una sentencia condenatoria ejecutoriada, que en el caso de autos no existe.

III.5 Que, por otra parte, la Ley No. 1679, al prejuzgar la causa a que está sometido el nombrado Hugo Orellana Pariente, introduce un factor de confusión e inseguridad en el ordenamiento jurídico, vulnerando el art. 7 - a) de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO IV

Que el Recurso de Inconstitucionalidad es una acción de puro derecho en la que el juzgador debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado para ver si hay contradicción en sus términos en la aplicación al caso concreto.

Que en el caso que se analiza existe contradicción entre la Ley No. 1679 de 19 de diciembre de 1995, y  los arts. 7 - a), 16 y 228 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO:  El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 120-1ª de la Constitución Política del Estado y 62-1 de la Ley Nº 1836, DECLARA FUNDADO el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad promovido de oficio por Norberto Chávez Rivas, Juez Tercero de Partido en lo Penal de la Paz y, por consiguiente,  INCONSTITUCIONAL  la Ley  No.  1679   de  19 de diciembre de 1995  por ser contraria a los arts. 7 - a), 16  y  228 de la Constitución Política del Estado, con relación a todas las personas que figuran en el Anexo de dicha Ley y que a la fecha de su promulgación no tenían sentencia ejecutoriada en el respectivo proceso penal.

Regístrese y hágase saber.

Mag. Pablo Dermizaky Peredo

PRESIDENTE

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                         Dr. René Baldivieso Guzmán

          DECANO                                                  MAGISTRADO

Dr. Willman Ruperto Durán Ribera                  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

  MAGISTRADO                                                  MAGISTRADA

 

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