SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 539/2000 - R
Fecha: 01-Jun-2000
1.
1. Los recurrentes en su demanda de fs.4 a 5 manifiestan que el 14 de abril de 2000 a hrs. 23.30 fueron aprehendidos en la Apacheta de Chama, Provincia Ingavi del Departamento de La Paz, por funcionarios del C.O.A, cuando se encontraban a bordo de la camioneta placa de control Nº 1052-TFS, a pocos metros del camino pretendiendo sorprender al esposo de la primera quien mantenía relaciones adulterinas con una mujer de la citada localidad; que el lugar donde estaba parqueada la movilidad era absolutamente visible. Alegan que su detención es indebida e ilegal, ambos violatorios del art. 7 inc. g) de la Constitución Política del Estado; que su detención se la efectuó como si hubieran sido descubiertos in fraganti en la comisión de un hecho delictivo aduanero, sin existir indicio alguno en su contra; que no existía mercadería alguna en su poder y que funcionarios del C.O.A y el representante del Ministerio Público se esforzaron por involucrarlos en un ilícito aduanero descubierto el 14 de abril de 2000 en el retén de Votijlaca, Provincia Pacajes del Departamento de La Paz, operativo en el que se produjo la detención de tres personas e incautó mercadería de contrabando y un camión, afirmando los recurrentes que en tales hechos ellos no tuvieron participación alguna, menos se encuentran relacionados puesto que no conocen a los involucrados quienes fueron detenidos 8 horas después que los recurrentes, a muchos kilómetros de distancia y en una ruta que no tiene empalme con el lugar donde estaban ellos detenidos en la movilidad ya referida. En mérito a tales antecedentes considerándose ilegalmente detenidos y procesados plantean Recurso de Hábeas Corpus invocando el art.18 de la Constitución Política del Estado, contra el Fiscal de Materia en lo Penal, Dr. José Santos Saravia Cuevas y contra el Juez Noveno de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, Dr. Hugo Michel Altamirano, solicitando se guarden las formalidades legales, se respeten sus garantías constitucionales y el principio de presunción de inocencia que contempla la Constitución Política del Estado.
1. Que el Tribunal Aduanero de Sentencia, abierta su competencia, desde el momento que prevé el art.194 de la Ley Nº 1990 está facultado para ejercer sus atribuciones, encontrándose entre ellas las de dictar medidas cautelares tanto de carácter personal como real; en consecuencia el Juez recurrido al ratificar la detención preventiva de los recurrentes ha actuado dentro del marco de la Ley, como también así lo han hecho los funcionarios del C.O.A en cumplimiento de lo establecido por el art.210 de la Ley General de Aduanas, no existiendo por tanto en el presente caso la detención ilegal argüida por los recurrentes.