SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 554/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 554/2000-R

Fecha: 05-Jun-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, el recurrente Gilberto Fernández Vaca, en su demanda de fs.10 y vta. de obrados, plantea Amparo Constitucional con el argumento de estarse violando sus derechos constitucionales de petición y propiedad por el órgano deliberante de la ciudad de Tarija, al no asumir éste, pese a las reiteradas e insistentes solicitudes del recurrente afectado con ellas, las medidas necesarias de manera pronta y oportuna para efectivizar el cumplimiento de sus propias Ordenanzas; y no sólo ello, sino que en lugar de pronunciarse sobre la petición concreta, de ejecución en el plazo previsto por la propia Ordenanza (art. Segundo O.M. Nº181/94 de 15 de diciembre de 1994, cursante a fs.3-4)), retrasa su pronunciamiento para finalmente lanzar una nueva Ordenanza ( O.M. Nº173/99 de 22 de diciembre de 1999, cursa a fs. 34),  que revoca la anteriormente emitida afectando el derecho propietario del recurrente, y atentando contra la seguridad jurídica como ya lo hizo anteriormente con la O.M.Nº 058/93 de 23 de abril de 1993 (fs.1); puesto que el derecho propietario del recurrente así como las áreas verdes y de equipamiento, habían sido delimitados  a la aprobación del plano de Urbanización de “La Salamanca” el año 1989, y ahora el ente recurrido pretende modificar nuevamente aquello luego de 5 años, lapso en que no se efectivizaron las transferencias en favor de la Alcaldía por irresponsabilidad de sus funcionarios, y no por causas atribuibles al recurrente.

Solicita en definitiva se declare procedente el recurso disponiendo la vigencia de la O.M.Nº 181/94 de fecha 15 de diciembre de 1994 y nula la O.M .Nº 173/99 de fecha 22 de diciembre de 1999, disponiéndose además un término para que el Concejo Municipal de Tarija provea a la petición formulada por el actor.

a)  Que el Concejo Municipal no es el responsable del cumplimiento y ejecución de las Ordenanzas, sino el Ejecutivo Municipal a través de sus órganos técnicos pertinentes, por lo que el recurso de Amparo debía plantearse contra dicha instancia, que fue la que incurrió en omisión y no contra el Concejo que en el presente caso actuó únicamente como “coadyuvante”; y que el propio recurrente fue quien incurrió también en omisión al no agotar la instancia administrativa correspondiente.

g)  Que no está demostrado que el Concejo hubiere afectado el derecho de propiedad del recurrente, que no se ha apropiado de ningún área verde no cedida; que en definitiva lo que ha pretendido el Concejo Municipal ha sido ajustar sus determinaciones a las normas en vigencia, a los intereses de la comunidad e impulsar al Ejecutivo a dar cumplimiento de la O.M. en vigencia.