SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 566/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 566/00-R

Fecha: 08-Jun-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que el recurrente  Raúl Enrique Condarco Zenteno, en fecha  27 de marzo de 2000, interpone  a fs. 20 - 22, Recurso de Hábeas Corpus contra el mencionado  Juez Octavo de Partido en lo Penal, por estar  arbitraria e ilegalmente detenido, al no pronunciarse el Juez de la causa, sobre su solicitud de libertad provisional, bajo la modalidad de fianza juratoria, acreditando  para su concesión, el certificado de permanencia  de un año, seis meses y un día  en el Recinto Penitenciario de San Pedro corriente a fs. 1, petición que reiterada, el 1º de marzo de este año, tampoco fue atendida, incumpliendo de esta manera  a la dinámica  y plazos procesales, incurriendo en violaciones contempladas  en los arts. 249 al 251 de la Ley de Organización Judicial, agravándose su situación de detención indefinida por la excusa en el conocimiento del proceso, por problemas de odio con el abogado de una de las partes, situación  que lo condena  a una detención indefinida.                                                         

Que de acuerdo a lo expuesto, el recurrente reitera que está ilegalmente detenido, al no haberse considerado su libertad provisional solicitada  reiterativamente y que por la excusa  del Juez recurrido, su detención  es indefinida. Que se ha  restringido su libertad   contemplada en el art. 7 de la Constitución Política del Estado, violándose de esa manera sus derechos procesales, por lo que al amparo del art. 18 de la Constitución Política del Estado interpone el presente recurso contra la autoridad judicial indicada, para que se proceda a la reparación inmediata en lo atinente a su libertad provisional, bajo la modalidad de fianza juratoria.

CONSIDERANDO: Que la Ley de Fianza Juratoria contra la Retardación de Justicia Penal fue promulgada con la finalidad, entre otras, de evitar la demora en la atención y el trámite de los procesos penales de modo que cumplan los plazos legales; en consecuencia, quien esté privado de su libertad tiene derecho a acogerse a la libertad provisional bajo la modalidad de fianza juratoria de acuerdo con la Ley Nº 1685, en las situaciones previstas en este instrumento legal.

Que en el proceso penal que se le sigue al recurrente, según consta en la certificación de fs. 1, expedida por el Gobernador del Recinto Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, se acredita que el recurrente Raúl Enrique Condarco Zenteno, se encuentra privado de su libertad en dicho local penitenciario por espacio de un año, seis meses y un día (desde el 20 de agosto de 1998 hasta el 21 de febrero de 2000). Que el citado recurrente fundándose en el art. 11, inc. 2) de la Ley Nº 1685, solicitó libertad provisional (fs. 2 y 9 del proceso) ante el Juez ahora recurrido, sin que éste se haya pronunciado por el hecho de haberse excusado en el conocimiento de la causa, circunstancia que no justifica la omisión de considerar dicha petición amparada por el art. 11, inc. 2)  de la Ley de Fianza Juratoria, puesto que de acuerdo con dicho precepto “El Juez o Tribunal de oficio o a petición de parte, dispondrá la libertad provisional con el único requisito de prestar fianza juratoria, en los siguientes casos”:

Señala que se encuentra detenido desde el 20 de agosto de 1998 en el Penal de San Pedro como emergencia del proceso penal seguido por el Estado Boliviano contra Germán Medrano y otros, proceso dentro del cual solicitó el 21 de febrero de 2000 libertad provisional al haber transcurrido dieciocho meses de detención sin haberse dictado sentencia de primera instancia, solicitud que es reiterada por memorial de 1 de marzo de 2000; sin embargo no fue considerada no obstante que el Juez de la causa, por resolución No. 57/2000, resuelve las peticiones de libertad provisional de los otros co-procesados. El 14 de marzo de 2000, por Auto motivado, el Juez recurrido se excusa del conocimiento del proceso dejando una vez más su situación jurídica pendiente, consolidando la retardación de justicia y la detención arbitraria.

          CONSIDERANDO: Que la fundamentación de la sentencia del Juez de Hábeas Corpus, indicada precedentemente, no corresponde a una correcta aplicación del art. 18 de la Constitución Política del Estado puesto que los Jueces de Partido tienen jurisdicción y competencia para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del recurso planteado, es decir si es viable o no, la libertad solicitada. En el presente caso, de manera errada, el Juez se pronuncia por la improcedencia, "... ya que el recurrente -dice- tiene otros medios legales de solicitar su libertad, intentar su solicitud ante otro juez donde se halla radicado el expediente..."