SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 617/00-R
Fecha: 26-Jun-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que Carlos Crespo García, en representación de Mario Alejandro Mújica Zurita, en fecha 16 de mayo de 2000 interpone a fs. 18-23 Recurso de Amparo Constitucional contra las mencionadas autoridades del Poder Ejecutivo y Judicial. Indica el abogado y apoderado del recurrente que dentro del proceso ejecutivo seguido por la Asociación de Ahorro y Crédito para la Vivienda "Mutual La Paz" contra su representado, se dictó la Resolución Nº 354/98 con la que fueron notificadas las partes en 15 de octubre de 1998 y en vista de que el fallo de primera instancia era adverso a los intereses de su representado presenta el Recurso de apelación que le es negado indebidamente por la ex- Juez Nelly de la Cruz de Palomeque en 15 de diciembre de 1998 y que posteriormente en 19 de marzo de 1999 recurre de Compulsa al amparo del art. 283 del Código de Procedimiento Civil, la que es declarada ilegal por la Sala Civil Primera, sin considerar el D.S. Nº 25199 (que declaraba feriado en La Paz el día 20 de octubre de 1998), ni los arts. 143 y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Indica que habiendo recurrido a todos los medios legales con el fin de restablecer los derechos de su representado, reitera se declare procedente el Recurso de Amparo y en ejecución de fallo, se dicte un nuevo Auto concediendo el recurso ordinario de apelación contra la Resolución Nº 354/98, con la calificación de daños y perjuicios en la suma de Bs. 7.500.
CONSIDERANDO: Que el Recurso ha sido interpuesto contra autoridades del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial, pretendiendo que dentro del proceso ejecutivo seguido por la “Mutual La Paz” contra los recurrentes, se dicte un nuevo Auto por el cual se les conceda el recurso ordinario de apelación de la sentencia, lo que significaría, en este caso, revisar resoluciones dictadas por el Juez de la causa en el uso de sus facultades jurisdiccionales, tales como la negativa de conceder apelación por haber sido planteado fuera del plazo legal, hecho demostrado en el presente trámite y la declaratoria de ilegalidad de la compulsa, en aplicación correcta de las normas procesales pertinentes, de manera que no se dan actos ilegales ni omisiones indebidas por parte de las autoridades demandadas que hubieran atentado contra los derechos fundamentales de los recurrentes.
Que, por otra parte, el art. 141 del Código de Procedimiento Civil establece que los plazos procesales “transcurrirán interrumpidamente y sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales, norma que concuerda estrechamente con el art. 220-II del citado procedimiento al disponer que: estos plazos (para apelar) son fatales y se computarán a partir de la notificación con la Sentencia o Auto”; lo que significa que el plazo para interponer la apelación, en el caso que se analiza, no se interrumpió el día feriado del 20 de octubre, habiendo fenecido el mismo el día 25 de octubre de 1998.