SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 650/2000 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 650/2000 - R

Fecha: 30-Jun-2000

1.

1.   Por memorial de fs.18 a 22 vta., Jaime Gonzalo Veizaga Zanabria interpone Recurso de Hábeas Corpus  por detención indebida, pues la autoridad recurrida le ha negado el beneficio de libertad provisional bajo la modalidad de fianza juratoria; alega que sin ser trabajador, funcionario o ejecutivo de ENFE, menos haber tenido relación contractual con la referida institución, fue involucrado en el proceso penal que sigue el Estado Boliviano contra Medrano y otros, abriéndose causa en su contra por la supuesta comisión de los delitos de Estelionato, Apropiación Indebida y Asociación Delictuosa mediante Auto Ampliatorio de 9 de febrero de 1999, habiendo sido detenido el 12 de mayo de 1999 en mérito al mandamiento de aprehensión emitido por el Juez de la causa  y que “ este Juez nunca permitió su legítima defensa y al contrario en forma totalmente ilegal le coartó el principio constitucional de libertad” y violó el debido proceso. 

Añade que al momento de presentación del Recurso se encuentra privado de libertad por más de un año y que es de aplicación en su caso lo dispuesto por el art. 11 inc.4) de la Ley de Fianza Juratoria para la concesión del beneficio de libertad provisional ya que la pena prevista en abstracto por los delitos que se le imputan en el Auto Final de la Instrucción es de 1 año.

Afirma que de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 9, 10, 11, 16 y 18 de la Constitución Política del Estado, toda detención preventiva o formal que sobrepasa los términos o infringen las formalidades establecidas en la ley se convierte en detención ilegal haciendo viable la aplicación de la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Política del Estado; que la detención preventiva es una excepción que en ningún caso debe sobrepasar los límites previstos por ley y si ello ocurre se vulneran las garantías del debido proceso y “el principio de celeridad procesal consagrado por el art. 116 de la Ley Fundamental”.

Afirma que durante la tramitación de la causa no interpuso acciones dilatorias, y que los fundamentos de la autoridad recurrida para negarle la libertad en aplicación de la Ley Nº 1685  son violatorios a la Constitución y a la Ley Nº 1836 convirtiendo su detención en indebida como lo ha reconocido el Tribunal Constitucional por Sentencias Constitucionales Nº 366/2000 de 20 de abril de 2000; 226/99 de 13 de octubre de 1999; 273/99 de 7 de octubre de 1999, así como la jurisprudencia de dicho Tribunal es uniforme al establecer que es procedente la libertad provisional bajo la modalidad de Fianza Juratoria cuando se hubiese cumplido en una virtual condena anticipada, el mínimo de la pena prevista en abstracto. Solicita que en aplicación del art. 11 inc.4) de la Ley de Fianza Juratoria se le conceda libertad provisional al haber acreditado que se encuentra detenido por más de un año.