SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 650/2000 - R
Fecha: 30-Jun-2000
1.-
1.- Que el art. 11 inc. 4) de la Ley Nº 1685 impone que el Juez dispondrá la libertad provisional de oficio o a petición de parte, si la detención preventiva o formal hubiere excedido el mínimo de la pena prevista en abstracto en los delitos conforme a los cuales el imputado fue sometido a proceso, siempre que éste mínimo no sea inferior a ciento ochenta días. En caso de concurso de delitos se tomará en cuenta el mínimo mayor. Esta disposición no se aplicará cuando exista sentencia condenatoria en cualquier instancia.
Que en el caso de autos se encuentra acreditado que el recurrente guarda detención desde el 12 de mayo de 1999, es decir, más de un año al momento de plantear la sustitución de fianza real por fianza juratoria, habiendo cumplido el mínimo de la pena en abstracto por los delitos que se le imputan, cumpliendo la previsión de la norma precedentemente citada. Asimismo, el art. 22 inc. 4) de la Ley Nº 1685 determina la posibilidad de sustitución de la fianza pecuniaria o real ya determinada por la juratoria, si se cumplen los requisitos que establece de manera expresa, extremo que es evidente en el caso de autos.