SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 650/2000 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 650/2000 - R

Fecha: 30-Jun-2000

3.

a)  Que el art.11 de la Ley de Fianza Juratoria por retardación de justicia cuando dispone que el Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte, dispondrá la libertad provisional con el único requisito de prestar Fianza Juratoria en cualquiera de los casos previstos en sus cinco numerales, igual que el art. 22  de la misma Ley en su inc.4) prevé  que en los casos que se ha calificado una fianza real o personal, ésta puede ser sustituida por la juratoria cuando se cumplan los requisitos de los arts. 8 y 11 de la misma ley.

b)  Que en el caso de autos, está acreditada la detención indebida del recurrente pues han transcurrido trece meses desde su detención sin que se haya pronunciado sentencia de primera instancia, además de que considerando los delitos por los que se ha dictado Auto Final de la Instrucción contra el recurrente, el  mínimo de la pena en abstracto es de un año que ya lo ha cumplido, por lo que se encuentra dentro lo previsto por el art. 11 inc.4) de la Ley de Fianza Juratoria. Finalmente afirma que velando por las garantías constitucionales que tiene toda persona y le concede el ordenamiento jurídico en cuanto a medidas cautelares que están en aplicación corresponde viabilizar la solicitud del recurrente.