SENTENCIA CONSTITUCIONAL N°570/2000 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N°570/2000 - R

Fecha: 08-Jun-2000

1.

1.   Que, la recurrente María Astrid Arze Mendoza, que construyó el edificio “CONCORDIA I” de la ciudad de Cochabamba, demanda Amparo Constitucional contra el Juez Registrador de Derechos Reales de esa ciudad, Eduardo Reyes Bellot, el Presidente y Secretaria de la Asociación de Copropietarios del referido edificio, Oscar Laredo Covarrubias e Isabel C. Weiss, respectivamente manifestando que el primero dio curso a una ilegal inscripción y registro de la Resolución Técnica Administrativa Nº 1832/98 de 18 de noviembre de 1998,  a la fecha revocada por Ordenanza Municipal Nº 2326/99 de 11 de mayo de 1999 emitida por el Concejo Municipal generando un folio y derecho real a favor de la Asociación de Copropietarios del edificio sobre el referido salón, quienes pretenden como lo afirma suprimir su legítimo derecho propietario sobre el salón de 171.64 m² ubicado en la planta baja de dicho edificio; el Juez Registrador transgrediendo y desconociendo lo dispuesto por los arts. 110 y 1540 del Código Civil y los copropietarios recurridos, los arts. 7 inc. i) y 22-I) de la Constitución Política del Estado, no escatimaron acciones tramitadas a espaldas de la propietaria, como la inscripción de una Resolución Técnica Administrativa Municipal como un modo de adquirir la propiedad, la interposición de un trámite interdicto de adquirir la posesión, en el que se dictó una resolución contraria a sus ilegítimas pretensiones, lo que dio lugar a que los recurridos asuman medidas de hecho en relación al salón, restringiendo (encadenando las puertas) y amenazando restringir (colocando letreros), el ejercicio del derecho propietario de la recurrente sobre éste.

1.   Que, las disposiciones vigentes y aplicables al régimen de propiedad horizontal en el país son: la Ley de Propiedad Horizontal de 30 de diciembre de 1949 que establece que los diversos pisos de un edificio y los departamentos en que se dividan cada uno de ellos podrán pertenecer a distintos propietarios y estos serán dueños exclusivos de su piso o departamento y comuneros en los bienes afectados al uso común; el Código Civil  a su vez en el art. 187 se refiere a las partes comunes señaladas en el punto 2): los locales para la portería y vivienda del portero, lavandería, calefacción central y para otros servicios comunes similares y en el art. 200 establece que “ningún edificio bajo el régimen de propiedad horizontal podrá ser construido o destinado a esa finalidad sin previa autorización municipal, la cual se ajustará al Reglamento Técnico respectivo.