SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 046/00
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 046/00

Fecha: 04-Jul-2000

CONSIDERANDO I

Que los demandantes a fs. 171 a 179 interponen Recurso Directo de Nulidad señalando que HUBAIR Corp., en su calidad de sociedad constituida en el extranjero, adquirió 556.846 acciones nominativas del capital social de la Compañía Boliviana de Transporte Aéreo Privado (AEROSUR S.A.),  por cuyos problemas  económicos la Asamblea Extraordinaria de Accionistas determinó capitalizar la empresa con el ofertante Sergio Sanzetenea Dimoff, quién haría un aporte a AEROSUR de Bs. 11.828.600.- para adquirir el 51% del paquete accionario de la empresa, suscribiendo dos contratos el 2 de enero de 1998: el primero de Suscripción de Acciones por el que Sergio Sanzetenea Dimoff, se obligaba a aportar la suma de Bs. 11.828.600.- a AEROSUR, en el plazo de 60 días, hasta el 2 de marzo de 1998, y  el segundo de Transferencia de Acciones  por el que HUBAIR Corp. transfiere 357.480 acciones de su propiedad en AEROSUR a Sergio Sanzetenea Dimoff, 28.650 acciones de AMCA Ltda. y 23.248 acciones de Wálter Ardaya Melgar y que dichas operaciones tenían el único objeto de capitalizar la empresa AEROSUR en forma inmediata.

Sergio Sanzetenea Dimoff -dicen los recurrentes- no pagó  oportunamente el monto convenido a AEROSUR; ante el incumplimiento del contrato principal, la transferencia de acciones  quedó sin efecto por mandato de cláusula expresa que establecía que en caso de que el comprador no cumpla con el pago de las acciones suscritas de AEROSUR S.A., el contrato de venta se resolvería de pleno derecho, sin necesidad de requerimiento alguno.

No obstante ello, Sergio Sanzetenea Dimoff inició procesos penales  y civiles para obligar a HUBAIR Corp. a entregarle los títulos accionarios,  por lo que  HUBAIR Corp. solicitó el arbitraje ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria y Comercio de Santa Cruz, entidad designada por los Estatutos de AEROSUR para arbitrar conflictos entre accionistas, eligiéndose tres árbitros, y suscribiéndose el Convenio Arbitral para dirimir algo que “ipso facto” e “ipso jure” ya se había dado en  cumplimiento a la cláusula resolutoria pactada,  incumplimiento admitido por Sergio Sanzetenea, quien aprovechando que temporalmente HUBAIR Corp. dejó la administración de AEROSUR para que en complicidad con los administrativos de dicha empresa se fragüen cartas en las que Sanzetenea expresa un imaginario descontento por la situación financiera de AEROSUR.  Emergente de dicha carta surge el documento  no aprobado por la asamblea de socios, ni autorizada por HUBAIR Corp., denominado “Documento de Prórroga de Término de Contrato de Suscripción de Acciones”, para  pretender legitimar el incumplimiento de Sergio Sanzetenea, sin conocimiento de HUBAIR Corp., afectada directamente por el incumplimiento. Asimismo señalan que el proceso arbitral se llevó adelante en forma oral y contradictoria, sujeto a las normas de la Ley Nº 1770 de Arbitraje y Conciliación, quedando claramente establecido el incumplimiento en el pago de Sergio Sanzetenea, de modo que los árbitros  sólo podían confirmar la resolución del contrato de transferencia de acciones en relación con HUBAIR Corp., pues éste ya había quedado resuelto de pleno derecho. Los recurrentes señalan que en medio proceso arbitral, se anunció públicamente la compra de un paquete accionario del periódico El Mundo, perteneciente a la Cámara de Industria y Comercio, por Humberto Roca Leigue,  socio y garante de Sergio Sanzetenea en el contrato de suscripción de acciones, hecho que influyó en el Laudo Arbitral, incurriendo en parcialización,  usurpando funciones que no les compete al haberse pronunciado sobre aspectos que no eran materia  del arbitraje.

El Laudo Arbitral Nº 002 -manifiestan los recurrentes- fue dictado con los votos de los abogados Johnny Melgar Castedo y José Antonio de Chazal Palomo y la disidencia de José Mario Serrate Paz. En su parte resolutiva “reconoce la existencia del Documento de Prórroga de Término de Suscripción de Acciones y su validez para las partes, en mérito a la prueba documental y testifical aportada en el proceso”, infringiendo así el Art. 31 de la Constitución Política del Estado al haber el Tribunal Arbitral usurpado funciones que no le competían, pronunciándose sobre la existencia de un  “Documento de Prórroga de Término de Suscripción de Acciones”,  aspecto no demandado por ninguna de las partes,  por lo que no era materia arbitrable, habiendo el Tribunal Arbitral en forma ultra petita,  resuelto aspectos que no  eran  de su incumbencia.  La resolución arbitral vulnera el art. 523 del Código Civil que establece que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes y no dañan ni aprovechan a un tercero, sino en los casos previstos por ley; que se limitó a HUBAIR Corp.  el derecho a defensa porque ellos jamás pensaron que el Tribunal cometería la transgresión de fallar sobre un asunto que no le compete y  sin opciones ni reclamos que sólo pueden ser evitados por el Tribunal Constitucional anulando el  Laudo Arbitral.