SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 046/00
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 046/00

Fecha: 04-Jul-2000

CONSIDERANDO IV

1.  Que mediante nota de fecha 11 de mayo de 1999, (fs.33) la empresa recurrente HUBAIR Corp. solicita a la Directora Ejecutiva del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria y Comercio de Santa Cruz practique arbitraje dentro del diferendo que mantenía esta empresa con el Sr. Sergio Sanzetenea Dimoff, derivado de un contrato de acciones de suscripciones de acciones de AEROSUR S.A.

2.  Que, consecuentemente, tanto HUBAIR Corp. como Sergio Sanzetenea Dimoff , en calidad de accionistas de AEROSUR, conforme al Art. 106 de los Estatutos de dicha compañía, en forma voluntaria y de común acuerdo decidieron someter sus diferencias ante el Tribunal Arbitral, conformado dentro el marco establecido por la Ley Nº 1770 de 10 de marzo de 1997, para lo cual  suscribieron el Convenio Arbitral de 6 de julio de 1999 que cursa a fs. 267 a 269.

3.  Que conformado el Tribunal Arbitral, éste a tiempo de declararse competente, mediante Auto Nº 003 que cursa a fs. 540, establece los puntos de hecho a probar, en cuyo inciso 3º se determina expresamente el aspecto relativo a “La validez del documento de prórroga del plazo de suscripción de acciones”. Con este Auto el recurrente fue notificado, según acta que cursa a fs. 537, sin haber opuesto objeción en el curso del proceso, por lo que correspondía al Tribunal pronunciarse y fallar sobre este aspecto.

4.  Que dentro del proceso arbitral antes anotado se dictó el Laudo Arbitral Nº 002/99 de 03 de febrero de 2000, por los árbitros: José Antonio de Chazal Palomo, Johnny Melgar Castedo, con la disidencia de José Mario Serrate Paz; en el que se definió entre otros, el punto 3º  de los puntos de hecho a probar, relativo a la validez del documento de prórroga.

5.  Que, a través del fallo, HUBAIR Corp., plantea Recurso Directo de Nulidad en contra del referido Laudo, porque, según manifiesta, el Tribunal Arbitral ha usurpado funciones que no le competen, al reconocer la existencia y validez del “Documento de Prórroga de Término de Suscripción de Acciones” de fs. 557 a 558, con el argumento de  que este aspecto no ha sido demandado por las partes, ni constituye materia arbitrable, habiendo el Tribunal resuelto ultra petita una materia que no es de su incumbencia.