SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 046/00
Fecha: 04-Jul-2000
“La validez del documento de prórroga del plazo de suscripción de acciones”
Los recurridos, manifiestan, a fs. 1143 a 1145, que la competencia arbitral es amplia y en ningún momento restringida por el Convenio Arbitral, es así que se conformó el Tribunal Arbitral con capacidad y plena competencia, se cumplió a cabalidad el procedimiento fijado por las partes aplicándose la Ley Nº 1770 de Conciliación y Arbitraje y supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil. Que establecida la relación procesal arbitral, entre los puntos de hecho a probar (punto 3) se contempla: “La validez del documento de prórroga del plazo de suscripción de acciones”. Que dentro del procedimiento arbitral la parte recurrente jamás objetó ni efectuó reclamación alguna sobre la inclusión del referido punto 3º para que sea excluido del conocimiento de los árbitros, quienes están obligados por mandato de la Ley Nº 1770 a pronunciarse y fallar por todos y cada uno de los puntos de hecho establecidos para el período probatorio.
La parte recurrente -prosigue la parte recurrida- en audiencia de conclusiones manifestó su plena conformidad con todo el procedimiento, siendo extraña su actitud posterior donde exprofesa y tendenciosamente omite señalar que HUBAIR presentó y argumentó en sus conclusiones sobre todos los puntos de hecho a probar inclusive sobre lo supuestamente fallado ultra petita. Que el Laudo Arbitral se dictó dentro del plazo legal, resolviendo en derecho todos los puntos sometidos a controversia, notificándose a las partes en audiencia el 3 de enero de 2000, y que en la fundamentación del voto disidente se contempló y analizó la validez del documento de prórroga de suscripción de acciones. Que en su solicitud de enmienda, complementación y/o aclaración, jamás hablan de resoluciones ultra petita o de excesos del Tribunal Arbitral. Que habiendo presentado recurso de anulación del laudo, este es rechazado por voto unánime del Tribunal Arbitral por su manifiesta improcedencia, ante lo cual los recurrentes presentan compulsa al Juzgado Noveno de Partido en lo Civil, que al presente se encuentra en trámite y que no conformes con ello, acuden al Tribunal Constitucional que admite el Recurso Directo de Nulidad.