SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 046/00
Fecha: 04-Jul-2000
CONSIDERANDO II
Que, mediante Auto de fs. 180 - 181 de 13 de abril de 2000, es admitida la demanda, librándose la respectiva provisión citatoria de fs. 182 a 191 con la que es citada la parte recurrida. Luego de ello Sergio Sanzetenea Dimoff se apersona en calidad de “tercerista coadyuvante” e interpone Recurso de Reposición al amparo del art. 32 de la Constitución Política del Estado manifestando que la Ley Nº 1836 no prohíbe a un ciudadano concurrir en calidad de tercerista coadyuvante en un Recurso Directo de Nulidad. Funda su intervención en interés propio al ser el demandado en el proceso arbitral que origina el presente Recurso y ser propietario de las acciones de AEROSUR que le vendió la sociedad mercantil HUBAIR Corp., fundando el Recurso de Reposición en que el art. 81 de la Ley Nº 1836 establece que el Recurso Directo de Nulidad debe presentarse en el plazo de treinta días de la ejecución del acto o la notificación de la Resolución impugnada, plazo que en el caso presente se encuentra superabundantemente vencido, al haber sido notificados los recurrentes con el Laudo Arbitral el 3 de febrero de 2000 siendo la presentación de la demanda el 6 de abril de 2000, por lo que solicita se deje sin efecto el Auto Constitucional Nº 068/2000 de 13 de abril de 2000 y se rechace conforme a derecho el Recurso Directo de Nulidad. El Tribunal Constitucional, rechazó la “tercería coadyuvante” según consta a fs. 1141.