SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 661/00-R
Fecha: 06-Jul-2000
2.
2. La autoridad recurrida informa que como Juez ejerce función jurisdiccional que emana de la Ley. Que el art. 121 del Código de Procedimiento Penal le faculta iniciar la Instrucción mediante aviso policial con el respectivo requerimiento. Indica que los arts. 167 y 168 del mismo procedimiento establecen la libertad de criterio en la calificación legal del hecho, reconociendo al Instructor su calidad de“director de la Instrucción”con amplios poderes para investigar los delitos denunciados, pudiendo solicitar aclaraciones al representante del Ministerio Público, lo que no implica actuación parcializada, no teniendo validez legal el error cometido por el Fiscal, que consigna el nombre de la víctima como encausado. Prosigue su informe, manifestando que previo requerimiento fiscal, dicta el Auto Inicial de la Instrucción, el recurrente presta su declaración indagatoria a cuya conclusión se dicta el Auto de detención preventiva, donde se ha consignado por error la fecha de 5 de junio de 2000. Luego de algunas otras consideraciones de orden legal, concluye la autoridad recurrida que en lo que concierne a la aplicación anticipada del nuevo Código de Procedimiento Penal, se deben considerar los arts. 250 y 251 que determinan que el Auto que imponga una medida cautelar o la rechace, es modificable de oficio o apelable, recurso o medio legal que no ha sido utilizado por el inculpado sino que directamente interpone el Recurso de Hábeas Corpus, el mismo que no puede dejar sin efecto procedimientos judiciales ni ser sustitutivo de los recursos ordinarios y extraordinarios que franquea la Ley a los litigantes que se creyeran agraviados por una resolución judicial, por lo que pide se declare improcedente el Recurso interpuesto por el recurrente.