SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 670/2000-R
Fecha: 07-Jul-2000
2.
2. A fojas 10 corre el acta de audiencia pública realizada el 8 de junio de 2000, en la que el abogado de la recurrente ratifica los términos de su demanda y los amplía manifestando que el Juez recurrido al dictar el Auto de 17 de abril - y no de 10 de abril como erróneamente se expresa en el memorial del Recurso- ha desconocido los derechos previstos por el art. 7 - a) y e) de la Constitución Política del Estado, en base a lo que reitera su pedido para que se declare procedente el Recurso. El Juez recurrido, a su turno, presenta el informe escrito de fs. 9 en el que sostiene: a) Que en el Juzgado a su cargo se tramita el proceso ordinario de nulidad de documentos transaccionales y consiguiente división y partición seguido por Majorie María Eugenia Aguila Lazo y hermanos contra la recurrente y sus hijos, en el que ordenó que los inquilinos de los inmuebles objeto de litigio depositen los alquileres en el Despacho Judicial, medida que -a decir suyo- “no beneficia a los demandantes ni perjudica a la demandada”; b) Que ante tal determinación, asumida mediante Auto Interlocutorio simple, la recurrente interpuso recurso de apelación, cuando lo que correspondía era el de reposición bajo alternativa de alzada, por lo que rechazó el recurso, y al no haber planteado compulsa la demandada cobró ejecutoria el Auto impugnado; c) Que no exigió lo dispuesto por el art. 173 del Código de Procedimiento Civil por “tratarse de un proceso de división y partición en el que los actores y demandados tienen la misma igualdad jurídica como herederos del causante, al estar amparados por los autos de declaratoria de herederos”, razones por las que pide se declare improcedente el Recurso.
2) Que en el Juzgado de Partido Segundo en lo Civil Majorie María Eugenia Aguila de Jaldín y otros siguen proceso ordinario de nulidad de documentos transaccionales y consecuente división y partición de bienes contra la recurrente, habiendo dispuesto el Juez de la causa, por Auto de 17 de abril, que los alquileres que percibe aquélla sean depositados en Secretaría de su Despacho, mediante depósito judicial, sin ordenar previamente la contracautela prevista por el art. 173 del Código de Procedimiento Civil.